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Buenos Aires, 10 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 2602, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14.- Garantías.
a. La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
b. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
c. La autoridad de aplicación deberá publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras“.

Artículo 2º.- Incorpórase como Artículo 18º bis de la Ley 2602, el siguiente texto:

“Artículo 18º bis: Los titulares de establecimientos privados que posean cámaras de videovigilancia tipo domo o de tecnología similar que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deberán proceder a inscribirse en un registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación. Dichas cámaras serán susceptibles de formar parte de la red de cámaras de videovigilancia perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando la autoridad de aplicación así lo requiera“.

Artículo 3º.- Incorpórase como Cláusula Transitoria Segunda de la Ley 2602, el siguiente texto:

“Cláusula Transitoria Segunda: Los establecimientos privados alcanzados por la obligación emanada del artículo 18 bis de la presente ley, tendrán un plazo de un (1) año contados a partir de la creación del registro para inscribirse en el mismo“.

Artículo 4º.- Agrégase como artículo 11.1.16 bis del Libro II “De faltas en particular“, Sección 11ª, Capítulo I “Servicios de Vigilancia“ del Anexo I de la Ley 451, el siguiente texto:

“Art. 11.1.16 bis. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del exterior y que no cumpliera con la inscripción en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 250 a 2500 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento“.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.998

Sanción: 10/11/2011

Promulgación: De Hecho del 07/12/2011

Publicación: BOCBA N° 3828 del 09/01/2012




 

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