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                                 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                        sanciona con fuerza de Ley


Becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria
Artículo 1º.- Se modifica el Artículo 1º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley
6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen de becas
para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria.
Art 2º.- Se incorpora como Artículo 1º bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley
6347), el siguiente texto:
"Artículo 1º bis. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por carreras
estratégicas:
a) las carreras de formación docente de nivel superior establecidas como estratégicas
por la autoridad de aplicación para cubrir cargos docentes vacantes para el sistema
educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) las carreras de formación técnico profesional de nivel superior establecidas como
estratégicas por el Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en rubros de alta demanda para el desarrollo socioeconómico y productivo.
Art. 3º.- Se modifica el Artículo 2º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- Objetivos. Son objetivos de la ley:
a) Promover la elección de carreras de nivel superior no universitario que resulten
estratégicas para el sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y las
carreras de formación técnico profesional establecidas como estratégicas por el
Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Priorizar el acceso de estudiantes en condición de mayor vulnerabilidad
socioeconómica a carreras estratégicas de formación docente y de formación técnico
profesional de nivel superior no universitario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Promover la permanencia, el buen desempeño académico y la regularidad de las
personas destinatarias de la beca en las carreras estratégicas;
d) Incentivar la graduación de los/as estudiantes de las carreras a través del
incremento anual de la beca;
e) Promover la mejora en la gestión de cobertura de los cargos docentes en el sistema
educativo."
Art. 4º.- Se modifica el Artículo 3º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. El régimen de becas es aplicable a estudiantes de
carreras estratégicas de educación superior no universitario de conformidad con los
requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 5º.- Se modifica el Artículo 4º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- Incompatibilidad. Las becas otorgadas son de carácter personal e
intransferible y serán incompatibles con otras becas de estudios, independientemente
de la entidad otorgante.
Art. 6º.- Se modifica el Artículo 5º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347) el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º. Implementación. La autoridad de aplicación determinará los mecanismos
adecuados para:
a) La recepción de la documentación de los aspirantes a la beca;
b) El seguimiento de la trayectoria educativa de las personas destinatarias;
c) La evaluación del funcionamiento del régimen de becas para estudios de carreras
estratégicas de educación superior no universitaria.
Art. 7º.- Se elimina el Artículo 6º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).
Art. 8º.- Se modifica la denominación del capítulo II de la Ley 1843 (texto consolidado
por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II.- SOBRE LAS BECAS"
Art. 9º.- Se modifica el Artículo 7º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º. Pago de la beca. La beca se abona en diez (10) cuotas mensuales y
consecutivas, cada una de ellas por un monto equivalente al 15% del sueldo bruto de
un/a maestro/a de grado de jornada completa de educación primaria sin antigüedad.
El monto de la beca se debe acreditar a nombre de cada una de las personas
destinatarias

Art. 10.- Se incorpora el Artículo 7º bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley
6347), conforme al siguiente texto:
Artículo 7 bis. Incremento de la beca. A partir del segundo año de la carrera, el monto
de la beca establecido en el Artículo 7° se incrementa un 10% anual para las personas
destinatarias que cumplan con el porcentaje de avance anual de espacios curriculares
establecido por la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Se modifica la denominación del capítulo III de la Ley 1843 (texto consolidado
por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO III.- PERSONAS DESTINATARIAS"
Art. 12.- Se modifica el Artículo 8º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º. Personas Destinatarias. Se considera personas destinatarias de la beca a
los/as estudiantes de carreras estratégicas conforme a los términos del artículo 1º bis
de la presente Ley.
Art. 13.- Se modifica el Artículo 9º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º.- Requisitos. Las personas destinatarias deben cumplir y acreditar los
siguientes requisitos al momento de solicitud de la beca, conforme al siguiente
esquema:
1. Ingresantes a la carrera. Deben acreditar:
a. Ser egresados/as de un establecimiento educativo de nivel medio de la Ciudad;
b. Tener entre 17 y 24 años cumplidos al ingreso a la carrera de nivel superior;
c. No adeudar materias del nivel medio al momento de solicitar la beca;
d. Presentar la solicitud de inscripción de la beca y la documentación necesaria dentro
del plazo fijado por la autoridad de aplicación; y
e. Aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación que establezca la autoridad de
aplicación para el otorgamiento de la beca.
2. Estudiantes regulares de carreras estratégicas. Los/as estudiantes regulares de una
carrera estratégica que soliciten la beca por primera vez a partir del segundo año de la
carrera o su renovación deben:
a. Presentar la solicitud de inscripción de la beca dentro del plazo fijado por la
autoridad de aplicación.

b. Haber aprobado el mínimo de espacios curriculares establecidos por la autoridad de
aplicación durante el año anterior.
Art. 14.- Se modifica el Artículo 10 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- Criterios de asignación. Para la asignación de las becas a las personas
destinatarias que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en el capítulo
anterior, los/las estudiantes deben aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación
que establezca la autoridad de aplicación. Con posterioridad, se debe ponderar la
condición socioeconómica de las personas destinatarias y su grupo familiar dando
prioridad en la asignación de las becas a aquellos estudiantes en condición de mayor
vulnerabilidad económica.
Art. 15.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- Instancia de evaluación. Como resultado de la evaluación y/o nivelación,
se obtendrá una calificación que permitirá generar un orden de mérito de los/as
estudiantes. Este orden de mérito será ponderado en base a la condición
socioeconómica de los/as estudiantes.
Art. 16.- Se modifica el Artículo 11 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- Condición socioeconómica. Se dará prioridad en la asignación de la beca
a aquellos estudiantes cuyo grupo familiar tenga ingresos mensuales iguales o
inferiores a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.
Art. 17.- Se deroga el Artículo 13 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).
Art. 18.- Se deroga el Artículo 14 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).
Art. 19.- Se incorpora el Artículo 14 bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley
6347), conforme al siguiente texto:
Artículo 14 bis. - Duración de la beca. La beca podrá renovarse por la cantidad de
años que se extiende cada carrera, conforme lo previsto en el plan de estudios
vigente. Excepcionalmente se podrá extender un (1) año más.
Art. 20.- Se elimina el capítulo VI de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).
Art. 21.- Se modifica la denominación del capítulo VII de la Ley 1843 (texto
consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO VII.- DEL FINANCIAMIENTO"

Art. 22.- Se elimina el capítulo VIII de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).
Art. 23.- Se elimina el capítulo IX de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).
Art. 24.- Se modifica la denominación del capítulo X de la Ley 1843 (texto consolidado
por la Ley 6347) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO X - RENOVACIÓN DE LA BECA"
Art. 25.- Se modifica el Artículo 26 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26.- Renovación de la beca. Las becas no se renuevan en forma automática.
Quienes han sido destinatarios/as y deseen la renovación anual deben solicitarla
nuevamente y reunir los requisitos establecidos en el inciso 2) del Artículo 9° de la
presente Ley.
Art. 26.- Se modifica la denominación del capítulo XI de la Ley 1843 (texto consolidado
por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO XI - EXTINCIÓN DE LA BECA"
Art. 27.- Se modifica el Artículo 27 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27.- Extinción de la Beca. Las personas destinatarias pierden la beca en los
siguientes supuestos:
a) Pérdida de la regularidad;
b) Falta de aprobación de la cantidad mínima de espacios curriculares por año que
establezca la autoridad de aplicación;
c) Egreso o cambio de carrera;
d) Renuncia a la beca;
e) Fallecimiento de la persona destinataria;
f) Haber obtenido la beca mediante información o documentación falsa.
Aquellos estudiantes que perdieron la beca de conformidad con el supuesto del inciso
"f" no podrán solicitar nuevamente la beca.
Aquellos estudiantes que hayan sido becados en carreras que dejen de definirse como
carreras estratégicas continuarán percibiendo la beca hasta la finalización de sus
estudios o la pérdida del beneficio por las causales previstas en esta norma.

Art. 28.- Se incorpora el Capítulo XII a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347),
conforme al siguiente texto:
"CAPITULO XII.- DISPOSICIONES FINALES"
Art. 28.- Difusión. La autoridad de aplicación debe difundir las becas de carreras
estratégicas de educación superior no universitaria e informar por los canales oficiales
los requisitos, plazos y modalidad de inscripción, haciendo énfasis en los
establecimientos educativos de nivel medio de gestión estatal y privada.
Art. 29.- Declaración Jurada. Los datos, antecedentes e informes de las personas
aspirantes a la beca consignados en las solicitudes tendrán carácter de declaración
jurada.
Art. 30.- Datos personales. La autoridad de aplicación es responsable de garantizar la
confidencialidad de los datos personales informados en virtud de la solicitud y
otorgamiento de la beca en cumplimiento de la ley 1.845.
Art. 31.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que
en el futuro lo reemplace.
Art. 32.- Tutores. Se propiciará el acompañamiento de los y las destinatarias por parte
de tutores dispuestos por cada institución a tal fin. Los y las tutoras tendrán la función
de informar sobre los requisitos de inscripción y acompañar a los y las estudiantes en
dicho proceso."
Disposición transitoria primera. - Quienes hayan sido becados previo a la sanción de la
modificación de la presente ley en carreras que no se establezcan como carreras
estratégicas continuarán bajo ese régimen hasta la finalización de sus estudios o la
pérdida del beneficio por las causales previstas en la mencionada norma.
Art. 29.- Comuníquese etc. Ferrario – Schillagi

 

 


DECRETO N.° 438/22


             

                                  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022


En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6.615 (E.E. Nº 2022-44125559-
GCABA-DGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del día 17 de noviembre de 2022.
El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación y el señor Jefe
de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros

y al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel




 

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