Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de junio de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 3.2.7 del Código de Tránsito y Transporte
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado
por Ley 6017) por el siguiente:
“3.2.7 Conductores principiantes.
El conductor que obtiene su licencia por primera vez, tanto para motovehículos o para
automóviles, tiene la condición de conductor principiante por dos (2) años. La Licencia
le es otorgada por el plazo antes referido, pudiendo ser renovada hasta treinta días
antes del vencimiento. Previa solicitud del interesado, cuando se considere que existe
justa causa, la entidad otorgante de licencias de conducir podrá permitir la renovación
de la licencia mediante acto administrativo antes del plazo de treinta días previos al
vencimiento.
Durante los primeros seis (6) meses debe conducir llevando visible en la parte inferior
del parabrisas y la luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince (15)
centímetros con la letra “P” en color blanco sobre fondo verde que identifica su
condición de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con
la licencia habilitante.
En esos seis (6) primeros meses, no podrá circular por arterias donde se permitan
velocidades superiores a setenta (70) kilómetros por hora.
Durante todo el período en que mantenga la condición de Conductor Principiante,
deberá observar los “Niveles de alcohol en sangre para conductores” previstos en el
artículo 5.4.4 de este Código.
La condición de Conductor Principiante y las restricciones que de ella se desprenden,
se aplica a todos quienes circulen por la Ciudad de Buenos Aires, con independencia
de la jurisdicción que haya otorgado la Licencia, aún cuando en éstas la condición de
Conductor Principiante tenga una duración diferente o no contemple tal condición.”
Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del inciso I) del artículo 3.2.8 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
“I) Quien solicite la licencia de conducir por primera vez, y declare bajo su
responsabilidad haber sufrido el robo, hurto o pérdida del Documento Nacional de
Identidad, podrá acreditar la identidad mediante documento anterior con formato válido
o pasaporte vigente. Además, deberá presentar obligatoriamente el comprobante de
inicio del trámite de reposición del DNI ante el Registro Civil y certificación fehaciente
expedida por autoridad pública reconocida que acredite su domicilio registrado en la
Ciudad de Buenos Aires. Este procedimiento se establece sin perjuicio del oportuno
cumplimiento de lo determinado en el inciso c) al momento de la primera renovación.”
Artículo 3°.- Sustitúyese el texto del inciso f) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
“f) Quien solicite la renovación de su licencia de conducir y declare bajo su
responsabilidad haber sufrido el robo, hurto o pérdida del Documento Nacional de
Identidad, podrá acreditar la identidad mediante documento anterior con formato válido
o pasaporte vigente. Además, deberá presentar obligatoriamente el comprobante de
inicio del trámite de reposición del DNI ante el Registro Civil y certificación fehaciente
expedida por autoridad pública reconocida que acredite su domicilio registrado en la
Ciudad de Buenos Aires.”
Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 3.2.17 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
“b) En caso de solicitud de duplicado por pérdida, hurto o robo de la licencia, serán
suficientes la declaración bajo su responsabilidad de la ocurrencia del hecho por el
que solicita el duplicado y la acreditación de identidad mediante DNI vigente. En caso
de robo, hurto o pérdida del DNI será de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 3.2.9.”
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6174
Sanción: 27/06/2019
Promulgación: Decreto Nº 250del 19/07/2019
Publicación: BOCBA N° 5663 del 24/07/2019