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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de junio de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 3.2.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

“3.2.7 Conductores principiantes.
El conductor que obtiene su licencia por primera vez, tanto para motovehículos o para automóviles, tiene la condición de conductor principiante por dos (2) años. La Licencia le es otorgada por el plazo antes referido, pudiendo ser renovada hasta treinta días antes del vencimiento. Previa solicitud del interesado, cuando se considere que existe justa causa, la entidad otorgante de licencias de conducir podrá permitir la renovación de la licencia mediante acto administrativo antes del plazo de treinta días previos al vencimiento.
Durante los primeros seis (6) meses debe conducir llevando visible en la parte inferior del parabrisas y la luneta del vehículo, un distintivo de diez (10) por quince (15) centímetros con la letra “P” en color blanco sobre fondo verde que identifica su condición de principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante junto con la licencia habilitante.
En esos seis (6) primeros meses, no podrá circular por arterias donde se permitan velocidades superiores a setenta (70) kilómetros por hora.
Durante todo el período en que mantenga la condición de Conductor Principiante, deberá observar los “Niveles de alcohol en sangre para conductores” previstos en el artículo 5.4.4 de este Código.
La condición de Conductor Principiante y las restricciones que de ella se desprenden, se aplica a todos quienes circulen por la Ciudad de Buenos Aires, con independencia de la jurisdicción que haya otorgado la Licencia, aún cuando en éstas la condición de Conductor Principiante tenga una duración diferente o no contemple tal condición.”

Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del inciso I) del artículo 3.2.8 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

“I) Quien solicite la licencia de conducir por primera vez, y declare bajo su responsabilidad haber sufrido el robo, hurto o pérdida del Documento Nacional de Identidad, podrá acreditar la identidad mediante documento anterior con formato válido o pasaporte vigente. Además, deberá presentar obligatoriamente el comprobante de inicio del trámite de reposición del DNI ante el Registro Civil y certificación fehaciente expedida por autoridad pública reconocida que acredite su domicilio registrado en la Ciudad de Buenos Aires. Este procedimiento se establece sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo determinado en el inciso c) al momento de la primera renovación.”

Artículo 3°.- Sustitúyese el texto del inciso f) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

“f) Quien solicite la renovación de su licencia de conducir y declare bajo su responsabilidad haber sufrido el robo, hurto o pérdida del Documento Nacional de Identidad, podrá acreditar la identidad mediante documento anterior con formato válido o pasaporte vigente. Además, deberá presentar obligatoriamente el comprobante de inicio del trámite de reposición del DNI ante el Registro Civil y certificación fehaciente expedida por autoridad pública reconocida que acredite su domicilio registrado en la Ciudad de Buenos Aires.”

Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 3.2.17 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

“b) En caso de solicitud de duplicado por pérdida, hurto o robo de la licencia, serán suficientes la declaración bajo su responsabilidad de la ocurrencia del hecho por el que solicita el duplicado y la acreditación de identidad mediante DNI vigente. En caso de robo, hurto o pérdida del DNI será de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3.2.9.”

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6174

Sanción: 27/06/2019

Promulgación: Decreto Nº 250del 19/07/2019

Publicación: BOCBA N° 5663 del 24/07/2019




 

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