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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de marzo de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°.- Modifícase el Artículo 21 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL.
Los/las trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Quedan comprendidos los/las trabajadores/as que tengan niños, niñas o adolescentes a cargo legalmente o enmarcados en la categoría “en tránsito“ por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor atención debidamente certificada por el médico tratante, se podrán adicionar a la licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y cinco (45) días corridos.”

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 3°.- Modifícase el Artículo 22 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22.- LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL, CON DISCAPACIDAD.
Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se contabiliza de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus prestaciones. Quedan comprendidos los/las trabajadores/as que tengan niño, niña o adolescente a cargo legalmente o enmarcados en la categoría “en tránsito“ por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva. En estos casos, los/las trabajadores/as adjuntarán a su legajo personal la constancia médica que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal.

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO.
Las personas gestantes que fueren trabajadores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto.
Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días que exceden serán justificados como “Licencia Especial por Alumbramiento”.
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida de ese parto, después del primero.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del órgano competente en la materia.”

Artículo 4°.- Modificase el Artículo 5° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5°.- Incorpórese el Artículo 24 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 24 BIS.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES.
Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es intransferible.”

Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO O A POCO DE NACER.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/ta a poco de nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos con goce de haberes y el progenitor/a no gestante a una licencia de quince (15) días corridos con goce de haberes, contado a partir de la circunstancia de hecho acreditada que diere origen a la presente licencia.”

Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26.- LICENCIA POR ADOPCIÓN.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.”

Artículo 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8°.- Incorpórase el Artículo 26 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 26 bis.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN.
Vencida la licencia prevista en el artículo 26 de la presente, cada uno/a de los/las adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del lapso de un año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.”

Artículo 8°.- Modifícase el Artículo 9 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9°.- Incorpórase el Artículo 26 ter a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 26 ter.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN.
Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.”

Artículo 9°.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado. Si ambos/as progenitores/as fueran trabajadores/as, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno/a de ellos/as salvo existencia de más de un hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias. La franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad en Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel escolar.”

Artículo 10.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.- Incorpórase el artículo 28 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 28 bis.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A.
Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.”

Artículo 11.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
Los/as progenitores/as no gestantes comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo/a a partir de la fecha del nacimiento.
Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo/a de nacimiento múltiple después del primero En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días corridos.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son acumulables.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/la recién nacido/a.”

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13.- Incorporase el Artículo 30 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 30 bis.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A.
El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de el/la hijo/a.”

Artículo 13.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14.- Modifícase el Artículo 32 de la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Las/os trabajadoras/es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos. En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.
En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el Artículo 24 de la presente para el post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.”

Artículo 14.- Modifícase el Artículo 15 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15.- Incorpórase el Artículo 36 bis a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 36 bis.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Las trabajadoras de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°.
Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras medidas de protección de la víctima que estime corresponder.”

Artículo 15.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Incorpórase el artículo 36 ter a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 36 ter.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.”

Artículo 16.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley 6025, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.- Incorpórase el Artículo 36 quater a la Ley 471 (texto consolidado según Ley 6017) con el siguiente texto:
Artículo 36 quater.- TRÁMITES PARTICULARES.
La presente franquicia consiste en la justificación con goce integro de haberes de cuatro (4) días por año calendario.”

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6147

Sanción: 21/03/2019

Promulgación: Decreto Nº 147 del 17/04/2019

Publicación: BOCBA N° 5602 del 23/04/2019




 

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