Martes 23 de abril de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - -
 


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de Edificación.
Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida.
En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de emergencia y la circulación en operación.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo deberá realizar un relevamiento de todas las estaciones y conexiones de red ya existentes a la fecha de publicación de esta Ley a fin de establecer:

  1. las estaciones que cuentan con accesibilidad integral;
  2. las estaciones en las que la accesibilidad integral puede ser alcanzada mediante la realización de obras de infraestructura de acuerdo al criterio de adaptabilidad o que simplemente requieran a tal efecto de una autorización de los organismos administrativos de protección patrimonial;
  3. las estaciones sin accesibilidad integral que puedan ser adaptadas con aplicación del criterio de practicabilidad, mencionando las limitaciones que en cada una de ellas resulten insalvables;
  4. las estaciones en las que, para alcanzar la accesibilidad integral o reducida, sean necesarias obras de infraestructura en inmuebles aledaños, identificando en tal caso los posibles inmuebles, respecto de los que resulte necesario su declaración de utilidad pública sujeto a expropiación; y
  5. las estaciones que no pueden ser sometidas al proceso de adaptabilidad ni aún según el criterio de practicabilidad, especificando los motivos que así lo justifiquen.

Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo deberá, en el plazo de 360 días corridos, presentar el relevamiento referido en el artículo 2° conjuntamente con un plan que garantice, en un plazo de hasta 20 años, la accesibilidad para las personas con discapacidad o movilidad reducida a la red de subterráneos y la circulación en los andenes y recorrido peatonal de dicho servicio público, de acuerdo a los criterios enunciados en el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte, salvo para aquellas identificadas conforme el art. 2° inc. e).

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6132

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 034 del 09/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5536 del 14/01/2019




 

www.ciudadyderechos.org.ar