Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las
estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y
practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de
Edificación.
Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones
en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades
arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida.
En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el
presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública,
evacuación de emergencia y la circulación en operación.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo deberá realizar un relevamiento de todas las estaciones y
conexiones de red ya existentes a la fecha de publicación de esta Ley a fin de
establecer:
- las estaciones que cuentan con accesibilidad integral;
- las estaciones en las que la accesibilidad integral puede ser alcanzada mediante la
realización de obras de infraestructura de acuerdo al criterio de adaptabilidad o que
simplemente requieran a tal efecto de una autorización de los organismos
administrativos de protección patrimonial;
- las estaciones sin accesibilidad integral que puedan ser adaptadas con aplicación
del criterio de practicabilidad, mencionando las limitaciones que en cada una de ellas
resulten insalvables;
- las estaciones en las que, para alcanzar la accesibilidad integral o reducida, sean
necesarias obras de infraestructura en inmuebles aledaños, identificando en tal caso
los posibles inmuebles, respecto de los que resulte necesario su declaración de
utilidad pública sujeto a expropiación; y
- las estaciones que no pueden ser sometidas al proceso de adaptabilidad ni aún
según el criterio de practicabilidad, especificando los motivos que así lo justifiquen.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo deberá, en el plazo de 360 días corridos, presentar el
relevamiento referido en el artículo 2° conjuntamente con un plan que garantice, en un
plazo de hasta 20 años, la accesibilidad para las personas con discapacidad o
movilidad reducida a la red de subterráneos y la circulación en los andenes y recorrido
peatonal de dicho servicio público, de acuerdo a los criterios enunciados en el inciso i)
del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte, salvo para aquellas identificadas
conforme el art. 2° inc. e).
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6132
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 034 del 09/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5536 del 14/01/2019