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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de setiembre de 2017

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Suprímese la definición de la expresión “Dársena” de las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666).

Artículo 2°.- Reemplázase la definición de la expresión “Carril” en las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666), por la siguiente:

“Carril: banda longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos.”

Artículo 3°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666), las siguientes:

“Dársena de estacionamiento o detención: espacio resguardado en la vía pública destinado a estacionamiento o detención vehicular, cuyo ancho mínimo es de dos metros (2 m), salvo estudio de composición vehicular que demuestre un ancho menor de vehículo.”
“Dársena de giro: espacio resguardado en la vía pública destinado a giro vehicular, cuyo ancho mínimo es de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m) para tránsito compuesto principalmente por vehículos livianos y un ancho mínimo de tres metros (3 m) para tránsito general.”

Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 2.4.6 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 5666), el siguiente texto: “2.4.6 Ancho de carriles.
Los carriles de circulación observarán las siguientes dimensiones mínimas:
a) En vías con velocidad máxima de circulación superior a 60 km/h: ancho mínimo de tres metros (3 m).
b) En vías con velocidad máxima de circulación igual a 60 km/h: ancho mínimo de tres metros (3 m), con excepción de aquellas arterias donde las líneas de autotransporte público de pasajeros (colectivos) circulen permanentemente en forma segregada y no integren la red de tránsito pesado. En este caso, el ancho puede reducirse a dos metros con ochenta centímetros (2,80 m), debiendo contemplarse, donde la geometría de la vía lo permita, un carril con tres metros (3 m) de ancho.
c) En vías con velocidad máxima de circulación inferior a 60 km/h: si circulan líneas de autotransporte público de pasajeros (colectivos), o integran la red de tránsito pesado, ancho mínimo de tres metros (3 m). Demás supuestos, ancho mínimo de carril de dos metros con ochenta centímetros (2,80 m), debiendo contemplarse, donde la geometría de la vía lo permita, un carril con tres metros (3 m) de ancho“.

Artículo 5°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 142-SECTRANS-2017 (B.O.C.B.A. N° 5094).

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5866

Sanción: 14/09/2017

Promulgación: Decreto Nº 361 del 03/10/2017

Publicación: BOCBA N° 5227 del 05/10/2017

 

 

LEY N° 5866

Sanción: 14/09/2017

Promulgación: Decreto Nº 361 del 03/10/2017

Publicación: BOCBA N° 5227 del 05/10/2017

 

 




 

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