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Inicio - Derechos - Digesto Adicciones (DA) - Responsabilidad Profesional(DA)
 
Digesto Adicciones (DA)
Responsabilidad Profesional(DA)


Buenos Aires, 27 de setiembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en
los incisos 1º y 2º del código Penal

Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido en las Leyes 153 y 418.

Artículo 2º.- AUTORIDAD DE APLlCACIÓN. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- PRESTACIONES. En los casos regulados por la presente ley el Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar las siguientes prestaciones:

  1. La realización del diagnóstico, de los estudios y de las intervenciones médicas necesarias para la interrupción segura del embarazo.
  2. El acceso a tratamiento psicoterapéutico desde la primera consulta y mientras resulte necesario, a petición de la persona.
  3. La consejería en salud posterior a la interrupción del embarazo para la persona y eventualmente para su pareja, que incluya información y provisión gratuita de métodos anticoncepvos e información sobre prevención de HIV y otras Infecciones de Transmisión Sexual.

La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el presente artículo en todos los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- CASOS DE PELIGRO PARA LA VIDA. Para la constatación de los casos de peligro para la vida causado o agravado por el embarazo que no pueda ser evitado por otros medios, previstos en el artículo 86 inciso 1° del Código Penal, el/la profesional interviniente debe fundar su diagnóstico en los estudios pertinentes.

Artículo 5º.- CASOS DE PELIGRO PARA LA SALUD. Para la constatación de los casos de peligro para la salud integral, causado o agravado por el embarazo que no pueda ser evitado por otros medios, que se encuentran previstos en el artículo 86 inciso 1° del Código Penal, el/la profesional interviniente procede de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 6º.- CASOS DE VIOLACIÓN. Para la constatación de los casos de violación previstos en el artículo 86 inciso 2° del Código Penal, el/la profesional interviniente solicita a la persona, o en caso de corresponder, a su representante legal, que suscriba una declaración jurada conforme el Anexo de la presente Ley, en la que manifieste dicha situación, la que se incorpora en la historia clínica.

Si ya se hubiese efectuado denuncia judicial o policial, basta con su exhibición y registro en la historia clínica.

Artículo 7º.- CONSENTIMIENTO INFORMADO. Constatada la existencia de alguna o algunas de las causales de no punibilidad contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, el/la profesional interviniente debe informar a la persona, y en caso de corresponder a su representante legal, el diagnóstico y el pronóstico, la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo y los alcances y consecuencias de la decisión que adopte, en un marco de privacidad y confidencialidad. La explicación debe ser clara y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. Se debe informar dando lugar a que se realicen todas las preguntas que la persona estime necesarias.

En el proceso de información no pueden participar personas ajenas a las establecidas precedentemente, quedando terminantemente prohibida toda participación de terceros.

El/la profesional interviniente deja constancia en la historia clínica de haber proporcionado la información mencionada en el presente artículo, prestando
conformidad la persona o su representante legal.

Para la realización de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal es requisito inexcusable que la persona o su
representante legal otorgue previamente su consentimiento informado de acuerdo a lo establecido en el art. 4° inciso h) del decreto 208/2001 (B.O.C.B.A.1149) modificado por el decreto 2316/ 2003 (B.O.C.B.A. 1826).

Artículo 8º.- CONSENTIMIENTO INFORMADO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PERSONAS CON RESTRICCION JUDICIAL DE SU CAPACIDAD. Es válido el consentimiento de la persona a partir de los 14 años.

En los casos de niñas y adolescentes menores de 14 años o personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo, se requiere el consentimiento de su representante legal, respetando el derecho a ser oído de la niña o adolescentes y a que su opinión sea tenida en cuenta. En caso que tuviere más de uno/a, basta el consentimiento de uno/a solo/a de sus representantes legales para que se efectúe la práctica del aborto no punible. La falta de consentimiento del/la otro/a representante legal no implica, bajo ninguna causa o pretexto, un impedimento para tal práctica.

Si mediara urgencia, a falta de otra prueba, respecto del carácter de representante legal, debe prestarse declaración jurada. El/la manifestante, en este supuesto,
quedará obligado/a a acompañar la documentación respectiva que acredite efectivamente el carácter invocado.

Para los casos de personas con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo, se implementa un sistema
adecuado de apoyos y salvaguardas, conforme lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional N° 26.378), a fin de que la persona adopte una decisión autónoma. En caso de no ser posible, el consentimiento informado debe ser prestado por el/la representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación.

En caso de existir controversia entre la persona menor de 14 años o la persona con restricción judicial de su capacidad para tomar decisiones sobre su propio cuerpo con la totalidad de sus representantes legales, el/la directivo/a del establecimiento debe requerir la intervención del Ministerio Público Tutelar. De persistir la controversia, será de aplicación el Art. 3° último párrafo, de la Ley Nacional N° 26.061.

Artículo 9º.- PLAZOS. En los casos de aborto no punible contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal se debe garantizar la constatación de la causal en el menor plazo posible y la realización de las prácticas médicas necesarias para la interrupción segura del embarazo en un plazo no mayor a los cinco (5) días corridos desde que ésta se indique o se solicite.

Artículo 10.- PROHIBICIONES. Para la realización de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal se prohíbe la imposición de exigencias no previstas en dicho Código ni en la presente Ley.

En particular se prohíbe la revisión o autorización por directivos/as o superiores jerárquicos de los efectores de salud, la intervención de comités de ética,
jueces/juezas u otros/as operadores/as jurídicos, la obligación de realizar denuncia policial o judicial o la de consultar o solicitar del consentimiento de terceros/as tales como la pareja, padre, madre de la persona embarazada o cualquier otra persona, excepto en los casos en que conforme los arts. 7° y 8° se requiera el consentimiento de representantes legales. La decisión con relación a la práctica de un aborto no punible no puede ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los/as profesionales de la salud de la institución médica respectiva o de terceros/as.

Artículo 11.- DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA. Los/as profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas objeto de la presente Ley, sin consecuencia laboral alguna.

La objeción de conciencia es individual y rige para todos los subsectores. Debe ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante las autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la promulgación de la presente.

Los/as profesionales que comenzaran a prestar servicios a partir de la promulgación de esta ley deben efectuar la declaración al momento del ingreso a la institución.

Artículo 12.- DEBERES DEL/A PROFESIONAL OBJETOR/A DE CONCIENCIA. El/la profesional de la salud debe informar a la persona embarazada sobre su objeción de conciencia con relación a las prácticas médicas objeto de la presente ley desde la primera consulta que realice con motivo del embarazo.

Artículo 13.- OBLIGACIÓN INSTITUCIONAL ANTE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. En caso de existir objeción de conciencia de los/as profesionales de la salud en relación con las prácticas médicas objeto de la presente ley, el/a directivo/a del establecimiento debe disponer las medidas necesarias para asegurar las prestaciones en los plazos establecidos, y en el ámbito del efector.

Artículo 14.- INTERPRETACIÓN. En caso de duda acerca de la interpretación de una norma contenida en esta Ley o de su aplicación, se debe adoptar aquella que amplíe los derechos de la persona a acceder a la práctica médica objeto de la presente.

Artículo 15.- ACCESIBILIDAD. Todos los efectores del sistema de salud, cualquiera sea su complejidad o nivel, deben garantizar el acceso al aborto no punible, efectuando las prestaciones que estén dentro de sus atribuciones y, en su caso, realizando la referencia o contrarreferencia a efectores de otro nivel.

Artículo 16.- DIFUSION y CAPACITACION. La autoridad de aplicación arbitra las medidas pertinentes para la difusión de la presente ley al público en general y a los efectores de salud, en particular aquellos donde se ejecuta el Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable y la atención de ginecología y obstetricia.

Asimismo, adopta medidas para la capacitación con perspectiva de género y derechos humanos de los profesionales y no profesionales de la salud involucrados en el cumplimiento de la presente.

Artículo 17.- SANCIONES. La violación de lo establecido en la presente ley, en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos, constituyen conductas u omisiones sujetas a la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

MARÍA EUGENIA VIDAL

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.318

Sanción: 27/09/2012

Vetada: Decreto Nº 504 del 22/10/2012

Publicación: BOCBA N° 4021 del 24/10/2012

El Anexo fue publicado en la Separata del BOCBA N° 4021 del 24/10/2012.

DECRETO Nº 504/012
BOCBA N° 4021 del 24/10/2012

Buenos Aires, 22 de octubre de 2012

VISTO:

El Proyecto de Ley Nº 4.318, el Código Penal de la Nación, el Código Civil de la Nación, la Ley Nº 153, el Decreto Nº 208/01 y su modificatorio Nº 2.316/03, la Resolución Nº 1.252/MSGC/12, el Expediente Nº 2.173.075/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 27 de septiembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley Nº 4.318, por el que se regula el procedimiento "para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido en las Leyes 153 y 418";

Que el citado proyecto de Ley pretende asimismo normar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires diversos lineamientos contenidos en el fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictara en la causa "F., A. L. s/ medida autosatisfactiva" (causa f. 259. XLVI de fecha 13 de marzo de 2012), sentencia en la que nuestro más Alto Tribunal al resolver un caso particular vinculado con uno de los supuestos de no punibilidad del aborto exhortó a las jurisdicciones locales a adoptar ciertas medidas que allí esboza;

Que por su parte, y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros gobiernos provinciales han avanzado en la implementación de medidas concretas en la materia;

Que el sistema federal vigente en nuestro país y el diseño constitucional adoptado en materia de legislación de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional) definen como atribución del Congreso de la Nación el dictado de los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social;

Que como es de público conocimiento, en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, los Códigos Civil y Penal mantienen reglas no susceptibles de alteración por la legislación local;

Que el Código Penal mantiene la punibilidad del aborto con excepciones, circunstancia que fue señalada en el fallo antes citado, y en igual sentido explicitado en su fundamentación;

Que el proyecto de Ley bajo estudio, tal como ha sido en definitiva redactado, contiene prescripciones que exceden los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desconocen la homogeneidad del sistema jurídico establecido por la Constitución Nacional y contrarían expresas disposiciones constitucionales y del derecho de fondo, en especial teniendo en cuenta que se mantiene la calificación penal;

Que la eventual incorporación al régimen jurídico de la Ciudad de un texto normativo que colisiona reiteradamente con el ordenamiento constitucional nacional importaría generar una multiplicación de conflictos, de muy probable judicialización, lo que por otra parte contraría los criterios que surgen de la exhortación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

Que por similares razones debe evitarse la vigencia de una norma que presenta contradicciones, y cuya efectiva implementación impedirá el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley, así como de los estándares establecidos por el Máximo Tribunal;

Que en el proyecto de Ley sub examine se establecen las prestaciones que debe garantizar el Sistema de Salud, disponiéndose que el Ministerio de Salud, en su
carácter de autoridad de aplicación, garantiza los derechos allí enunciados en todos los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que la total extensión de las prescripciones de la norma propuesta a los subsectores de la seguridad social y privado restringe en forma absoluta ciertos derechos de tales efectores -y muy especialmente de los profesionales que en ellos se desempeñanpara decidir cómo dar acabado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en la materia

Que el artículo 5° del proyecto de Ley en análisis pretende modificar la literalidad del concepto previsto en el artículo 86, inciso 1º, del Código Penal, al incorporar como no punible el aborto llevado a cabo en los "casos de peligro para la salud integral"

Que el concepto antes referido, conforme lo normado por el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por el inciso a) del artículo 3° de la Ley Nº 153, se refiere a una concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente

Que de este modo el referido artículo 5° del proyecto introduce una variable calificativa al Código Penal que implica alterar la previsión de la norma de fondo, al arrogarse el legislador local una facultad expresamente atribuida al Congreso Nacional, como es la de dictar el Código Penal (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional)

Que el artículo 8° del proyecto establece que es válido el consentimiento dado por la persona a partir de los 14 años, a efectos de realizar los abortos no punibles, no siendo necesaria ninguna intervención, notificación o consentimiento por parte de sus representantes legales o del Ministerio Público

Que ello resulta manifiestamente contradictorio con las disposiciones del Código Civil, que establece que los menores adultos (artículo 127) son incapaces relativos para la realización de los actos de la vida civil y que "sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar" (artículo 55), teniendo por representantes legales a sus padres o tutores (artículo 57, inciso 2)

Que, en tales condiciones, el proyecto de Ley bajo análisis desconoce la representación legal necesaria fijada con carácter obligatorio por el Código Civil en
protección de los bienes e intereses de los menores adultos, lo que colisiona con el principio de supremacía de las leyes dictadas por el Congreso (artículo 31 de la Constitución Nacional) en ejercicio de las facultades otorgadas para dictar los códigos de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional)

Que en materia de capacidades tales reglas no pueden ser obviadas, más aún en un tema que requiere un consentimiento informado

Que el artículo 11 del proyecto en estudio establece que los profesionales de la salud tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas objeto del proyecto, sin consecuencia laboral alguna

Que el mismo precepto agrega, sin embargo, que la objeción de conciencia es de tipo individual y debe ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante las autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta días desde la promulgación del proyecto de Ley, o al momento del ingreso a la institución, en el caso de los profesionales que comenzaren a prestar servicios a partir de esa pauta temporal antes referida

Que tal proposición normativa obliga a todo profesional -se encuentre actualmente relacionado o no con las prácticas a que se refiere el proyecto de Ley bajo examen-a hacer pública una cuestión de conciencia, esencialmente personal y privada, en un plazo perentorio, so riesgo de no poder hacerlo en el futuro en caso de que efectivamente debiera intervenir en una práctica médica de las aquí analizadas, impidiéndole, además, modificar su posición sobre el punto

Que es contrario a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico de la Ciudad fijar este tipo de plazos para el ejercicio de los derechos de libertad de conciencia y disponer la caducidad y firmeza de una determinada postura adoptada

Que la norma en cuestión viola y restringe indebidamente las libertades individuales y la intimidad del profesional actuante (artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12, incisos 3 y 4, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que resulta altamente reprochable en atención al carácter del derecho de conciencia, que debe ser razonablemente respetado y ejercido en todo momento, sin encontrarse sujeto a limitación temporal alguna

Que se confunde así la objeción de conciencia individual -absolutamente válida y de raíz constitucional-con la institucional, respecto de la cual el Sistema de Salud debe satisfacer los requerimientos brindando las prestaciones correspondientes

Que, finalmente, la norma propuesta en el artículo 17 del proyecto de Ley pretende sujetar a indeterminadas sanciones penales el incumplimiento de sus disposiciones,"en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos"

Que, como se ha dicho, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dictar normas de naturaleza penal, las que quedan reservadas a la competencia del Congreso Nacional (artículos 18 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional)

Que dicho principio constitucional se funda también en la necesidad de evitar que los cuerpos legislativos locales puedan crear o incorporar figuras delictivas en el Código Penal, llevando a que ciertas conductas se criminalicen en algunas jurisdicciones y en otras no

Que en el mismo orden de ideas, tampoco puede el legislador local prohibir al Poder Judicial que aplique el Código Penal en una jurisdicción determinada, en especial mientras se mantengan las calificaciones legales establecidas en dicho cuerpo normativo

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad

Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley Nº 4.318, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de septiembre de 2012.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por las señores Ministros de Salud, de Desarrollo Social, de Desarrollo Económico y de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y comuníquese al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.

MACRI - Reybaud - Stanley - Cabrera - Montenegro - Grindetti a/c






 

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