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Digesto Adicciones (DA)
Niñas, Niños y Adolescentes (DA)


Ministerio de Salud y Acción Social

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución 504/97

 relativo a los rótulos que deberán llevar las bebidas alcohólicas.

Bs. As., 5/8/97

B.O: 1/10/97

VISTO: el Expediente Nº 1-47-2110-003492-97-9, la Ley Nº 24.788 y la Resolución G.M.C. Nº 20/94, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la promulgación de la Ley Nº 24.788, se persigue la lucha contra el consumo excesivo del alcohol, en el ámbito del territorio de la Nación, prescribiéndose en consecuencia una serie de requisitos formales que involucran a sectores de la producción y comercialización de bebidas alcohólicas.

Que entre dichos deberes se determina la obligatoriedad en la comercialización de bebidas alcohólicas, de llevar su respectiva graduación, con caracteres destacables y en un lugar visible de los envases.

Que todas las bebidas alcohólicas según el artículo 5º de la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo, deben consignar en sus envases las leyendas de: "Beber con moderación" y "Prohibida su venta a menores de 18 años".

Que en relación al artículo 3º de la Ley Nº 24.788, este Ministerio con anterioridad a la misma, por Resolución Nº 3/95 incorporó al Código de Alimentos Argentino la Resolución Mercosur Nº 20/94 G.M.C. relativa a Bebidas Alcohólicas.

Que en virtud de la Resolución de referencia, la que conforme el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional tiene jerarquía superior a las leyes, se consideran bebidas alcohólicas aquellas con un grado alcohólico mínimo de 0,5 % Vol. y un máximo de 54 % Vol. a 20º C.

Que es conveniente establecer un plazo para que los industriales procedan a adecuar las leyendas en marbetes y etiquetas de las bebidas alcohólicas que se comercialicen, a las exigencias en la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo.

Que a fin de evitar una situación de gravedad económica al sector industrial, se hace necesario que las bebidas alcohólicas existentes en plaza, continúen con su cadena de distribución y comercialización en forma reglamentaria, según lo normado por la Ley 18.284, y su Decreto Reglamentario 2126/71, Anexos I y II y sus modificatorios.

Que es necesario permitir que la industria del envasado nacional de bebidas alcohólicas, quede en un plano de igualdad con los productos importados que todavía no tienen información de tal exigencia, y de los otros productos alcohólicos, especialmente los que se envasan en latas.

Que debe darse lugar a efectuar las correspondientes gestiones con los restantes países del MERCOSUR, para acordar la temática y luego elevarlas al G.M.C., para su aprobación e internalización.

Que resulta necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Nº 24.788.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º inciso h) apartado 1º del Decreto Nº 101 del 22 de febrero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º.-A los efectos del artículo 3º de la Ley Nº 24.788 debe entenderse por bebidas alcohólicas al líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0.5 % Vol. y un máximo de 54 % Vol. a 20º C (Celsius).

Art. 2º-Incorpórese al Código Alimentario Argentino como artículo 1125 bis el siguiente: Los rótulos de las bebidas alcohólicas deberán llevar, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido. Asimismo, deberán consignarse las siguientes leyendas: "BEBER CON MODERACION" - "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 ANOS". Los productos importados considerados bebidas alcohólicas, deberán indicar su tenor alcohólico en volumen o en grados GL, además de las leyendas obligadas por la Ley Nº 24.788, en idioma español.

Art. 3º-Los requisitos establecidos en el artículo precedente, serán exigibles de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la Ley Nº 24.788.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Alberto Mazza.




 

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