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DLDC
ClausulaTransitoriaIII


LEY 23548

REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.

BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1988

BOLETIN OFICIAL, 26 de Enero de 1988

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO 1

ARTICULO 1.- Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el

Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la

nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente

Ley.

ARTICULO 2.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por

el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales

existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:

a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4

de la Constitución Nacional;

b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias,

esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales

de coparticipación;

c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación

específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al

momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura,

plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de

estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en

vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;

d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se

afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al

fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por

acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá

decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las

Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.

Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los

gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de

distribución de esta Ley.

Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el

producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la

transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido

por la Ley Nro. 17.597, en la medida en que su recaudación exceda

lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha Ley.

ARTICULO 3.- El monto total recaudado por los gravámenes a que

se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:

a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42

34%) en forma automática a la Nación;

b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en

forma automática al conjunto de provincias adheridas:

c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del

nivel relativo de las siguientes provincias:

Buenos Aires 1,5701%Chubut 0,1433%Neuquen 0,1433%Santa Cruz 0,1433%

d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro

Nacional a las provincias.

artículo 4:

ARTICULO 4.- La distribución del Monto que resulte por

aplicación del Artículo 3, inciso b) se efectuará entre las

provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes:

4,94% Buenos Aires 19,93%Catamarca 2,86%Cordoba 9,22%Corrientes 3,86%Chaco 5,18%Chubut 1,38%Entre Rios 5,07%Formosa 3,78%Jujuy 2,95%La Pampa 1,95%La Rioja 2,15%Mendoza 4,33%Misiones 3,43%Neuquen 1,54%Rio Negro 2,62%Salta 3,98%San Juan 3,51%San Luis 2,37%Santa Cruz 1,38%Santa Fe 9,28%Santiago del Estero 4,29%Tucuman

ARTICULO 5.- El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las

Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente

Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y

desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será

previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del

Interior, quien será el encargado de su asignación.

El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las

provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los

criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional

no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la

aplicación del inciso d) del artículo 3 en forma adicional a las

distribuciones de fondos regidos por esta Ley salvo las previstas

por otros regímenes especiales o créditos específicos del

presupuesto de gastos de administración de la Nación.

ARTICULO 6.- El Banco de la Nación Argentina, transferirá

automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro

Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les

corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la

presente Ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina

no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que

preste conforme a esta Ley.

ARTICULO 7.- El monto a distribuir a las provincias, no podrá

ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación

de los recursos tributarios nacionales de la Administración

Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.

CAPITULO II

ARTICULO 8.- La Nación, de la parte que le corresponde conforme

a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una

participación compatible con los niveles históricos, la que no

podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en

1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las

obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del

artículo 9, por sí y con respecto a los organismos administrativos

y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.

ARTICULO 9.- La adhesión de cada provincia se efectuará mediante

una ley que disponga:

a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.

b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos

administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los

nacionales distribuidos por esta Ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de

impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere

su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a

los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas

utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a

que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas

retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo

dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,

comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta,

expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos

específicos a los consumos y las materias primas o productos

utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una

imposición proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su

característica o denominación- que la aplicada a actividades,

bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o

similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los

consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas

podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en

jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos

primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los

impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los

ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o

transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de

bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales

vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o

inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de

creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los

apartados siguientes:

1.- En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos,

los mismos deberán ajustarse a las siguientes características

básicas:

- Recaerán sobre los ingresos provenients del ejercicio de

actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o

comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios,

intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las

actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de

cargos públicos;

- Se determinarán sobre la base de los ingresos del período,

excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a

impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas,

tecnológico, del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de

derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren

inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito

fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al

valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en

todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones

de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que

se liquida;

En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija

en función de parámetros relevantes;

- Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones

(transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar

naturaleza);

- Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés

público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado

Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones

ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en

tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;

- En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se

efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se

refiere el inciso d);

- En materia de transporte internacional efectuado por empresas

constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país

tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la

doble imposición en la materia, de los que surja -a condición de

reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada

únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no

podrá aplicarse el impuesto;

- En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio

oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de

producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal

sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.

En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los

precios de adquisición y de venta;

- Las actividades o reubros complementarios de una actividad

principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización

monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para

aquélla;

- Para la determinación de la base imponible se computarán los

ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes

excepciones:

1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar

registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el

período;

Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977

2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras

comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso

bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada

período;

3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos

superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto

devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en

cada período;

Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base

cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen

del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán

períodos mensuales;

- Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del

18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única

jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán

concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de

vencimiento.

2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos,

contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre

contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y

sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones

de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades

financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del

que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y

operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior,

de manera que revista los caracteres exteriores de un título

jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las

obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de

los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones

efectuadas en la respectiva

jursidicción, como en el de las que,

efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de

dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos,

aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de

interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del

Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal

interés o utilidad.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que

deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias

incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que

contemplen y eviten la doble imposición interna.

c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos

y municipales de su jurisidcción, sean o no autárquicos, no gravan

por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos,

cualquiera fuera su característica o denominación, los productos

alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el

cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el

segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;

d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral

del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones

o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos

adheridos;

e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover

la derogación de los muncipales que resulten en pugna con el

régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso

la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de

los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la

decisión que así lo declare;

f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos

nacionales y provinciales de las municipalidades que no den

cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la

Comisión Federal de Impuestos;

g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los

ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su

jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación

objetiva de los indicés de distribución y la remisión automática y

quincenal de los fondos.

CAPITULO III

ARTICULO 10.- Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de

Impuestos, la que estará constituida por un representante de la

nación y uno por cada provincia adherida. Estos representantes

deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio

de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las

provincias designarán cada una de ellas un representante suplente

para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su

asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión plenaria con

la asistencia de por lo menos dos tercios de los Estados

representados.

Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará

integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8)

provincias.

A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse

en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos

tercios de los estados representados.

Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a

sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para

la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección y

duración de los representantes provinciales que integran el Comité

Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias

cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista

en el artículo 4, supere el nueve por ciento (9%)./

La comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán

sufragados por todos los adherentes, en proporción a la

participación que les corresponda en virtud de la presente Ley.

ARTICULO 11.- Tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el cálculo de los procentajes de distribución;

b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los

distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General

Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro

organismo público nacional, provincial o municipal, estarán

obligados a suministrar directamente toda información y otorgar

libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión

solicite;

c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos

fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de

distribución;

d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las

provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o

locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las

disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a

pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin

perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las

disposiciones fiscales pertinentes;

e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;

f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de

oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y,

en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho

tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado

expresamente a otra autoridad;

g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas

que emergen de las facultades impositivas concurrentes;

h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del

Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas

nacionales cesarias que interesen a su cometido;

i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo

proyecto de legislación tributaria nacional.

En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá

delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el

Comité Ejecutivo.

ARTICULO 12.- Las decisiones de la Comisión serán obligatorias

para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a

solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60)

días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos

de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el

quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La

decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros

presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se

admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del

recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá

efecto suspensivo de aquella decisión.

ARTICULO 13.- La jurisdicción afectada por una decisición de la

Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo,

dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la

fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta

(60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de

la decisión recaída en el periódo de revisión según los términos

del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su

cumplimiento.

Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la

Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el

Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla,

los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a

distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé

cumplimiento a la decisión del organismo.

ARTICULO 14.- Los contribuyentes afectados por tributos que sean

declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán

reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos

fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente,

la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de

recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.

CAPITULO IV

ARTICULO 15.- La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1988

hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará

automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del

presente.

ARTICULO 16.- El derecho a participar en el producido de los

impuestos a que se refiere la presente Ley queda supeditado a la

adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será

comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio

del Interior y con conocimiento del Ministerio de Económia.

Si transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la promulgación

de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su

adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y

los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá

reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a

cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias

adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de

participación.

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo

anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de

recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que

puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas

con anterioridad.

ARTICULO 17.- Con relación a la distribución de fondos entre la

Nación y cada una de las provincias, efectuada desde el 1 de enero

de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, las partes no podrán

efectuar reclamo administrativo alguno, quedando expedita la vía

judicial.

ARTICULO 18.- Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se

encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en

ejecución al 31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas

por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas

con cargo al Presupuesto Nacional, en las condiciones actuales

establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior.

ARTICULO 19.- Quedan convalidadas las gestiones realizadas por

la Comisión Federal de Impuestos a partir del 1 de enero de 1985,

en base a la creación y funciones determinadas por la Ley 20.221 y

sus modificatorias.

ARTICULO 20.- A los efectos del artículo 7 de la presente Ley,

la Contaduría General de la nación determinará antes del 15 de

febrero del año siguiente, si se ha distribuido un monto

equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del

mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del

ejercicio fiscal vencido.

En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser

liquidado y pagado a las provincias antes del 30 de abril del mismo

año, en función de los porcentuales de distribución previstos en el

artículo 3, inciso c) y artículo 4 de la presente Ley.

CAPITULO V

ARTICULO 1.- Créase la Comisión para el Análisis de las

Políticas de Empleo Salarial y de Condiciones de trabajo de los

servicios a que hace referencia el inciso a) del presente artículo.

La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del

Gobierno Nacional y siete (7) de los Gobiernos Provinciales.

La Comisión tendrá por funciones:

a) Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel

salarial y de condiciones de trabajo en los servicios prestados en

forma concurrente por los dos niveles de Gobierno este cometido

deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90) días a partir de

la fecha de su constitución efectiva.

b) Proponer cláusulas de garantía salarial en casos debidamente

fundamentados y que obligarán recíprocamente a ambas jurisdicciones

de Gobierno.

Las recomendaciones de la Comisión servirán de base para la

formulación de una ley que regule la política de empleo,

condiciones de trabajo y salarios para los servicios que se

determinen. El proyecto de Ley deberá ser remitida al Congreso

Nacional antes del 31 de marzo de 1988.

ARTICULO 22.- El Gobierno Nacional reconocerá la incidencia

efectiva sobre los gastos en personal de la administración central

de las provincias, de los incrementos salariales acumulados que

disponga para la Administración Central Nacional en el período

enero-marzo de 1988, si superan en más de diez (10) puntos la

variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho

período. La garantía de este artículo se calculará en base a las

pautas siguientes:

a) El incremento de salarios en la Administración Central Nacional

se calculará considerando la remuneración por todo concepto

promedio de todos los agentes.

b) Se abonará el costo del exceso por sobre los diez (10) puntos

sólo en la medida en que la remuneración por todo concepto en cada

provincia, para cada servicio en particular, al 31 de marzo de

1988, sea inferior a la vigente en la Administración Central

Nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones

provinciales, la garantía se abonará, como límite, hasta alcanzar

la remuneración vigente en la Administración Central Nacional.

c) Para la base de cálculo del monto de salarios en la

Administración Central se utilizará el índice que confeccionará la

Dirección Nacional de Programación Presupuestaria de la Secretaría

de Hacienda de la Nación; para precios al consumidor se utilizarán

los índices publicados por el I.N.D.E.C. ; para las plantas de

personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas

al 31/12/87, para lo cual los gobiernos provinciales deberán

informar a la Secretaría de Hacienda estos guarismos, dentro de los

treinta (30) días de la sanción de la presente.

Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán

efectivizados antes del 30/4/88.

La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni incrementar las

plantas del personal de la Administración Central Nacional

existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas

resultantes de la garantía de este artículo cuando correspondiere y

sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni

cubriesen las vacantes existentes al 31/12/87.

Las provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes

que superen, en promedio para la Administración Central, en diez

puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor,

en tanto estos incrementos superen los otorgados para la

Administración Central Nacional, se entenderá que renuncia a

participar en la distribución del Fondo de Aportes del Tesoro

Nacional, instituido en el inc. d) del art. 3 de la presente Ley.

Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de

1988.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PUGLIESE - MARTINEZ - BELNICOFF - MACRIS




 

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