Jueves 28 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos

Inicio - Derechos - DLDC - Articulo130
 
DLDC
Articulo130


LEY N° 3.233

Sanción: 20/10/2009

Promulgación: Decreto N° 1.003/009 del 09/11/2009

Publicación: BOCBA N° 3300 del 13/11/2009

                                                                      Buenos Aires, 20 de octubre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- El Jefe de Gobierno convoca a elecciones de autoridades comunales en los términos del Artículo 20 de la Ley 1777 el día 5 de junio del año 2011, a los efectos de elegir los siete (7) miembros de las quince (15) Juntas Comunales. La elección debe efectuarse con arreglo al Régimen de Representación Proporcional y de conformidad con lo establecido por la normativa electoral vigente a la fecha de realización de los comicios.

Artículo 2º.- Las autoridades comunales electas asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de 2011.

Artículo 3º.- Deróguese la Ley 2405.

Artículo 4º.- A partir de la sanción de la presente, el Poder Ejecutivo deberá:

a.      Iniciar un programa intensivo de difusión y formación pública relacionado con el proceso de descentralización.

b.      Realizar campañas de esclarecimiento y divulgación mediante el uso del sistema de medios de publicidad públicos, con referencia a dicho proceso y los comicios que oportunamente se lleven adelante.

c.       Remitir a la Legislatura un programa de transferencia de competencias y servicios.

d.      Abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes.

e.      Adecuar la presentación de proyectos de ley, de concesiones y de uso o transferencia de servicios a lo establecido en la Ley 1777.

Artículo 5º.- Crease la Comisión de Información, Seguimiento y Control del cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 4º de la presente Ley, constituida por representantes de Poder Ejecutivo, relacionados con las áreas atinentes al Proceso de Descentralización con rango no inferior a Subsecretario y la Comisión Bipartita creada por el artículo 48 de la Ley 1777. Los Subsecretarios podrán delegar su participación a quienes actuarán en nombre y representación de ellos.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.719, BOCBA Nº 3593 del 27/01/2011)

Artículo 6º.- La comisión creada por el artículo anterior se reunirá cada treinta (30) días con el objeto de realizar:

a.      El análisis pormenorizado de las realizaciones y los contenidos de los temas previstos en el Artículo 4º de la presente, garantizando el carácter institucional, democrático, participativo de lo previsto en el artículo referido teniendo en consideración la fecha de realización de la elección de autoridades comunales.

b.      La evaluación de la marcha de las reuniones de los Preconsejos Consultivos Comunales convocadas por el Poder Ejecutivo, con el objeto de que las mismas se desarrollen con carácter institucional, promoviendo la participación de vecinos, organizaciones vecinales, redes sociales, ONGs, partidos políticos y todo otro ámbito con representatividad en la comuna.

c.       El análisis de las partidas presupuestarias a fin de garantizar su coherencia con el programa de transferencias y servicios y con el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1777.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.719, BOCBA Nº 3593 del 27/01/2011)

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

www.ciudadyderechos.org.ar