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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo81
 
DLDC
Articulo81


Buenos Aires, 27 de agosto de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Créase la Junta de Faltas que tendrá las competencias y funciones previstas en el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 1217). La Junta de Faltas estará integrada por hasta dos salas de tres miembros cada una que actuarán en forma colegiada y serán parte del cuerpo de Controladores Administrativos de Control de Faltas.

Para ser integrante de la Junta de Faltas se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos para ser Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.

Artículo 2°.- Créase el Cuerpo de Agentes Fiscales que tendrá las competencias y funciones previstas en el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 1217). El Cuerpo de Agentes Fiscales estará integrado por hasta un máximo de seis (6) Agentes Fiscales de Faltas.

Para ser Agente Fiscal de Faltas se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos para ser Controlador/a. Se utilizará el mismo mecanismo de selección y la duración en el cargo será idéntica a la de los Controladores/as.

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 15 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 15.- Constitución de domicilio.
En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del/la Controlador/a Administrativo de Faltas interviniente. Ese domicilio se mantendrá en caso de intervención de la autoridad de aplicación.
Asimismo, el/la presunto infractor/ra debe aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de las notificaciones.“.

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 13 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13.- Ámbito de actuación.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los casos previstos en esta ley, como instancias administrativas, obligatorias y previas al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las competencias previstas por la Ley“.

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 14 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14.- Funciones.
Las funciones atenderán a:
1. El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:
a. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción a pedido de parte. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este último.
b. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.
e. Aplicar las medidas correspondientes del Título Undécimo del “Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“ aprobado por la Ley 2148.
f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la presente ley, notificando al presunto infractor en el término de 48 horas y elevando el legajo en forma inmediata a dicho órgano.
g. Informar al Cuerpo de Agentes Fiscales cuando la pena máxima de la falta imputada supere las 30.000 unidades fijas, según lo dispuesto en el Régimen de Faltas.
2. La Junta de Faltas interviene a pedido de la parte interesada, cuando la resolución determine una sanción de multa igual o superior a 6.000 unidades fijas; a pedido del Cuerpo de Agentes Fiscales y/o en los casos objetivos dispuestos en la presente ley, a saber:
a. Actas de comprobación cuya pena máxima prevista en el Régimen de Faltas sea igual o superior a 100.000 unidades fijas.
b. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que dispongan la confirmación o el levantamiento de medidas precautorias de clausura.
c. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que dispongan pena de clausura.
La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus facultades:
a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
b. Revisar y resolver sobre la pena impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, teniendo la potestad para adecuarla bajo criterio fundado.
c. Disponer el archivo por defecto formal.
d. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
e. Ratificar o rectificar, cuando resulte pertinente, lo relativo a las disposiciones del Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene las siguientes funciones:
a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades Administrativas de Control de Faltas, cuando superen las 30.000 unidades fijas, en las que se haya dispuesto el archivo, la condena en suspenso y/o la sustitución de la pena de multa. El Cuerpo de Agentes Fiscales debe resolver en un plazo de cinco (5) días desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas, se debe notificar al presunto infractor“.

Artículo 6°.- Modifícase el artículo 17 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17.- Recusación. Excusación.
No es admisible la recusación del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y de los miembros de la Junta de Faltas. Sin embargo, éstos deben excusarse cuando concurra a su respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 35 de la presente Ley“.

Artículo 7°.- Modifícase el artículo 18 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18.- Audiencia.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia a efectos de recibir el descargo del presunto infractor, en forma oral o escrita, y la prueba o documentación que aporte. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente.
La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia“.

Artículo 8°.- Modifícase el artículo 19 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19.- Suspensión de la audiencia.
La audiencia sólo puede suspenderse cuando fuera indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y la Junta de Faltas tienen facultades para efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones notificadas fehacientemente.“.

Artículo 9°.- Modifícase el artículo 21 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 21.- Resolución.
El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.
b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos de esta decisión.
c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.
d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los defectos formales del acta.
e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.
f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.
La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya adoptado la resolución en revisión.
La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los Controladores/as, en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su intervención, pudiendo ser prorrogado por cinco (5) días más.“.

Artículo 10.- Modifícase el artículo 23 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23.- Ejecución.
Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley 189.

Artículo 11.- Modifícase el artículo 24 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24.- Derechos del infractor/a.
Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Esta presentación debe efectuarse ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas mediante escrito fundado, el que debe contener bajo pena de inadmisibilidad, las razones por las cuales no está de acuerdo con lo resuelto por el Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas.
En dicho escrito fundado y por única vez solo se podrán plantear las excepciones por:
a) Extinción de la acción; b) Incompetencia. c) Pago documentado; d) Litispendencia; e) Falta de legitimación.
En esta oportunidad y también por única vez, el presunto infractor sólo podrá requerir la producción de la prueba ofrecida al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas y no producida o expresamente rechazada.-
Es requisito indispensable constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de las notificaciones.-

Artículo 12.- Modifícase el artículo 25 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 25.- Elevación de las actuaciones.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las actuaciones que hubiera labrado, que tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento.“.

Artículo 13.- Modifícase el artículo 26 del Anexo de la Ley 1217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 26.- Conclusión de la vía administrativa.
La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, con excepción de lo previsto en el artículo 14 parágrafo 2do donde la conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Falta.
En el caso de la revisión por parte del Cuerpo de Agentes Fiscales, la vía administrativa queda concluida pasados los cinco (5) días desde la recepción del legajo, si éste no fuera elevado a la Junta de Faltas.
No existen contra las resoluciones citadas recursos en sede administrativa.“.

Artículo 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 15.- La autoridad de aplicación instrumentará los cambios correspondientes en el sistema informático y de atención al público que requiera la presente ley. Los recursos necesarios para tales fines serán sufragados a cuenta de las partidas presupuestarias del ejercicio vigente.

Artículo 16.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La Junta de Faltas será constituida por resolución fundada de la autoridad de aplicación seleccionando hasta seis (6) de los Controladores concursados con mandato vigentes. Los designados cesarán en su actuación ante las respectivas Unidades Administrativas de Control de Faltas, debiendo la autoridad de aplicación designar a sus reemplazantes. Para la integración definitiva se llamará a concurso en los mismos términos que el que correspondiere para los controladores/as.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA.- La autoridad de aplicación designará hasta un máximo de seis (6) Agentes Fiscales de Faltas con idéntico rango jerarquía y escala salarial de un controlador administrativo de faltas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la presente. Para la integración definitiva se llamará a concurso en los mismos términos que el que correspondiere para los controladores/as.

CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA.- La autoridad de aplicación instrumentará la planificación y ejecución de una capacitación a todos los integrantes de la Dirección General de Infracciones para el cumplimiento de los nuevos circuitos administrativos dispuestos.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.345

Sanción: 27/08/2015

Promulgación: Decreto N° 291 del 22/09/2015

Publicación: BOCBA N° 4730 del 25/09/2015




 

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