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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo80
 
DLDC
Articulo80


Decreto 200/10

                                                                                                        

                                                                Buenos Aires, 08 de marzo de 2010

VISTO: La Ley N° 1.575, el Decreto N° 1.286/05, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/10 y el Expediente N° 157.716/10; y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 1.575 se creó el "Fondo de Emergencia para Subsidios por Inundaciones" con destino a atender las necesidades derivadas de los daños ocasionados por fenómenos meteorológicos extraordinarios que provoquen inundaciones y anegamientos en distintas zonas de la ciudad;

Que el objeto de dicho Fondo es otorgar subsidios a las personas perjudicadas por tales fenómenos meteorológicos, los que consistirán en una suma de dinero que permita paliar la afectación de sus bienes;

Que por Decreto N° 1.286/05 se reglamentó la Ley N° 1.575 y se establecieron las pautas y procedimientos para la obtención de los subsidios previstos por dicha norma legal;

Que mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/10 se modificaron los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley N° 1.575;

Que a los fines de otorgar los subsidios en los plazos y condiciones establecidos por la norma, resulta conveniente modificar el procedimiento dispuesto por el Anexo I del Decreto N° 1.286/05, procurando una mayor celeridad y eficiencia, así como un más acabado cumplimiento de los fines que tuvo en mira el legislador;

Que en el mismo sentido procede facultar a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Justicia y Seguridad para que, en forma conjunta, dicten las normas complementarias que fueren menester.

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 1.286/05 por el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 2°.- La Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Justicia y Seguridad, en forma conjunta, dictarán las normas complementarias que correspondan.

Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad, de Ambiente y Espacio Público y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a las Subsecretarías de Emergencias, de Atención Ciudadana y de Uso del Espacio Público; a las Direcciones Generales de Mantenimiento de la Flota Automotor, de Guardia de Auxilio y Emergencias, de Mantenimiento de Edificios y de Sistema Pluvial; a la Agencia Gubernamental de Control y a las Direcciones Generales de Fiscalización y Control y de Fiscalización y Control de Obras; y a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.

ANEXO 1

Artículo 1°- A los fines de la Ley N° 1.575, se entiende que un fenómeno meteorológico es extraordinario cuando por su intensidad o violencia excede la magnitud corriente o habitual registrada para la época en una zona determinada.

Artículo 2°.- El monto del subsidio se determinará en base a la clasificación del daño que establecerá el organismo técnico que realice la verificación, de acuerdo al siguiente detalle:

Clase 1: hasta pesos tres mil ($ 3.000).

Clase 2: de pesos tres mil uno ($ 3.001) hasta pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).

Clase 3: de pesos cinco mil quinientos uno ($ 5.501) hasta pesos ocho mil $ 8.000).

Artículo 3°.- El subsidio será otorgado a los titulares dominiales u ocupantes

legítimos de los bienes afectados, dependiendo de quien lo haya reclamado previamente El mismo podrá ser concedido en forma concurrente, pero en ningún caso se entregarán dos subsidios por un mismo bien.

Artículo 4°.- La autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Emergencias.

Artículo 50.- La tramitación de las solicitudes de subsidio deberá iniciarse ante cualquier Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC).

Artículo 60 .- Tomarán intervención en carácter de organismos técnicos en el ámbito

de sus respectivas competencias, según corresponda:

a)    La Dirección General de Mantenimiento de la Flota Automotor;

b)La Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias;

c)La Dirección General de Mantenimiento de Edificios;

d)    La Dirección General de Sistema Pluvial;

e)La Agencia Gubernamental de Control, a través de la Dirección General de Fiscalización y Control y la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;

f) La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos.

Articulo 7°.- Tanto los CGPC como los organismos técnicos involucrados deberán utilizar, a los efectos de la verificación y cuantificación de los daños denunciados por los interesados, sistemas y/o formularios electrónicos conforme lo establezcan las normas complementarias que al efecto se dicten.




 

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