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DLDC
Articulo61


DECRETO Nº 376/014
BOCBA Nº 4483 del 18/09/2014

Reglamenta la Ley 4984

Buenos Aires, 17 de setiembre de 2014

VISTO:

La Ley Nacional N° 23.298, las Leyes N° 4.894 y 1.777, el Expediente Electrónico N° 13.152.662/DGRPOL/14, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad...";

Que el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, la Ciudad organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa;

Que el artículo 61 de la Constitución local expresamente indica que "La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas";

Que el artículo 62 del cuerpo constitucional precitado establece: "La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo";

Que a través de la Ley N° 4.894 se aprobó el Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, obrante en el Anexo I de dicha ley;

Que el objetivo de la citada norma legal es el desarrollo de un nuevo modelo de organización y administración electoral, donde se consideran las ventajas que
presentan las innovaciones introducidas en las experiencias comparadas, sin perjuicio de receptarse los mejores institutos y procesos del Código Electoral Nacional, norma de aplicación en los procesos electorales locales en las condiciones establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que con la sanción de la Ley antes referida se inicia una etapa trascendental en el proceso de reafirmación de la autonomía de la Ciudad, dotando al régimen electoral local de una herramienta de suma importancia, que establece el marco legal necesario
para el ejercicio de los derechos electorales y políticos;

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha enfrentado, desde los albores de su organización política reiterados y sucesivos conflictos, vinculados precisamente con su falta de autonomía en materia electoral, y que la ausencia de un régimen electoral y de partidos políticos propio ha exigido la aplicación de las normas electorales nacionales que, en la mayoría de los casos, no resultan adecuadas a las instituciones y necesidades de la Ciudad;

Que es indudable que el derecho al voto, como una derivación de la soberanía popular, es una de las categorías de los derechos políticos existentes más
importantes, y el ejercicio, de ese derecho-deber forma parte esencial del esquema de la democracia;

Que la Ley N° 4.894 otorga seguridad jurídica y transparencia al proceso electoral, vitales para el ejercicio de los derechos políticos que la Constitución local garantiza, dotando a la Ciudad de un instrumento que establece las reglas fundamentales que dan marco y sustento al vehículo de expresión por excelencia de la voluntad popular, base de nuestro sistema constitucional;

Que el inciso 6 del Artículo 113 de la Constitución de la Ciudad establece como competencia del Tribunal Superior de Justicia, la de conocer originariamente en
materia electoral y de partidos políticos, pudiendo una ley crear un tribunal electoral, en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación;

Que resulta necesario proceder a la reglamentación del Anexo I de la Ley N° 4.894, a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen el procedimiento electoral regulado por dicha norma.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (Anexo I de la Ley N° 4.894) que como Anexo I IF 2014-13228092-MGOBGC forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Autoridad de Aplicación del régimen que por el presente se aprueba, con excepción de aquellos casos en los que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 3º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno y de Justicia y Seguridad, y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y pase a sus efectos a la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Monzó - Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO I

Reglamentación del
Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias

(Anexo I de la Ley N° 4.894)

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Conocida la convocatoria a elecciones primarias, la Autoridad de Aplicación publica en su página web y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el listado de partidos políticos en condiciones de competir, que son aquellos que cuenten con la personería jurídico-política definitiva prevista en el art. 7 bis de la Ley Nacional N° 23.298 y que cumplan con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5°.- Las alianzas electorales solicitarán su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación, debiendo acompañar copia del acta de constitución suscripta por los apoderados designados, donde conste:

  1. El domicilio debe estar constituido en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y cargo de todas las autoridades de los distintos órganos que conforman la Alianza Electoral, identificando su máximo órgano político.
  3. Sin reglamentar.
  4. En su Reglamento Electoral las agrupaciones políticas podrán establecer un piso mínimo de votos que deban obtener las listas de precandidatos, a los fines de la conformación definitiva de las listas de candidatos a Diputados/as y miembros de las Juntas Comunales.
  5. Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio de los apoderados.
  6. Sin reglamentar.
  7. Sin reglamentar.

La Alianza Electoral debe designar un responsable económico financiero.

El acta de constitución debe ser publicada en el sitio web de la agrupación política previsto en el artículo 23 del Anexo I de la Ley N° 4.894, cuya dirección debe ser informada a la Autoridad de Aplicación.

En ese mismo sitio deben publicarse las oficializaciones de las listas de candidatos, las observaciones que se efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral.

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento requerido dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la presentación. En caso de oficializarla, deberá suministrar de inmediato la clave para el uso del sistema informático previsto en el artículo 21 del Anexo I de la Ley que por el presente se reglamenta.

La falta de cumplimiento en tiempo y forma, de cualquiera de los requisitos establecidos, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral transitoria.

Artículo 6°.- Las Juntas Electorales partidarias transitorias deben cumplir con los requisitos que sean establecidos por la normativa vigente y en las respectivas cartas orgánicas partidarias para la conformación de la Junta Electoral partidaria permanente.

Su conformación debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la fecha de las elecciones primarias.

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación debe verificar que se cumpla con los requisitos constitucionales y legales aplicables en cada caso.

Artículo 10.- Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos para Jefe/a de Gobierno y Diputados/as, solo se tendrán por válidas para dicha lista, no pudiendo ser presentadas las mismas para otra lista.

La Junta Electoral partidaria será la encargada de verificar la validez y vigencia de las afiliaciones que se invoquen, así como la condición de elector de los adherentes.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su presentación y el sistema de validación de electores o afiliados adherentes, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las agrupaciones políticas los padrones partidarios, incluidas las novedades registradas hasta la fecha de cierre del padrón general.

Artículo 11.- Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos a Miembros de las Juntas Comunales, solo se tendrán por válidas para la misma, no pudiéndose presentar las mismas para otra lista de la misma agrupación política.

La Junta Electoral partidaria será la encargada de verificar la validez y vigencia de las afiliaciones que se invoquen, así como la condición de elector de los adherentes.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su presentación y el sistema de validación de electores o afiliados adherentes, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las agrupaciones políticas los padrones partidarios, incluidas las novedades registradas hasta la fecha de cierre del padrón general.

Artículo 12.- Sólo podrán ser apoderados de lista aquellos que, al momento de certificarlas adhesiones, se encuentren designados formalmente con tal carácter ante la Junta Electoral de la agrupación política respectiva, registrados ante la Autoridad de Aplicación y figuren en el padrón electoral del distrito.

El apoderado debe certificar la veracidad respecto del nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, domicilio y firma del adherente, la voluntad del mismo de avalar la/s candidatura/s de que se trate y, en su caso, la calidad de afiliado.

La Dirección General Electoral podrá convocar a los apoderados a integrar un Consejo de Seguimiento de las Elecciones Primarias, con las formas que la misma establezca.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14 .- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación notificará con antelación suficiente a las agrupaciones políticas que se encuentren en condiciones de participar de la elección general, cuando hubiese cambios en los lugares de votación, las que deben publicarlo en el sitio web de la agrupación previsto en el artículo 23.

Los nuevos lugares de votación, en caso de corresponder, también serán publicados en el sitio web de la Autoridad de Aplicación para libre información de los ciudadanos electores.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Las agrupaciones políticas deben notificar su integración con una antelación de sesenta (60) días corridos a la fecha de realización de los comicios.

Artículo 19.-

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. El modelo de declaración jurada debe ser confeccionado por la Autoridad de Aplicación.
  4. Hasta tanto se dicte la normativa local, la residencia exigida por los artículos 70 y 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Ley N° 1.777 se acreditará conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.298.
  5. En caso de no constituirse domicilio ni denunciarse correo electrónico se intimará a hacerlo en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado a través del sitio web previsto en el artículo 23.
  6. Sin reglamentar.
  7. Sin reglamentar.

En la presentación deberá indicarse el responsable económico financiero de la lista.

Las Juntas Electorales de cada agrupación política deberán intimar a los apoderados de cada una de las listas de precandidatos/as intervinientes, a la sustitución o corrimiento, según corresponda, de aquellos candidatos que no cumplan con los requisitos exigidos o que no presenten en tiempo y forma la documentación
correspondiente.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Al momento de dictar resolución sobre las solicitudes de oficialización de listas, la Junta Electoral partidaria debe resolver conjuntamente las impugnaciones que pudiera haber realizado cualquier ciudadano/a que revista calidad de elector/a a la postulación de algún precandidato.

Artículo 23.- En el caso que las Juntas Electorales Partidarias opten por notificar sus resoluciones en su sitio web oficial, deben hacer saber tal circunstancia de modo fehaciente a cada lista al momento en que éstas presenten su pedido de oficialización.

A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales Partidarias, las mismas deben hacer constar, en la publicación de las
oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa la misma.

La Autoridad de Aplicación establece los requisitos de seguridad necesarios para garantizar el carácter fehaciente, cierto e inmodificable de los contenidos que se publican en el sitio web de la agrupación política, evitando que los mismos sean adulterados.

Artículo 24.- La lista que recurra ante la Autoridad de Aplicación deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su primera resentación, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La comunicación será por escrito, debiendo la Autoridad de Aplicación verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables a los precandidatos.

Cumplido, la Autoridad de Aplicación debe emitir resolución oficializando las listas de cada agrupación política.

Artículo 27.- La Junta Electoral partidaria debe publicar su nueva conformación en el sitio web previsto en el artículo 23, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la oficialización de las listas.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo, con sesenta (60) días corridos de antelación a la fecha de los comicios, determina la suma que se liquidará en concepto de viático para las autoridades de mesa.

La Autoridad de Aplicación, dentro de los veinte (20) días de finalizados los comicios, debe remitir al Poder Ejecutivo los listados de las autoridades que se
desempañaron efectivamente en las mesas para habilitar el pago de la respectiva compensación.

Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación notificará a las agrupaciones políticas y listas oficializadas el modelo de acta de escrutinio aprobado.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- Sin reglamentar.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Una vez superado el piso electoral establecido en el artículo 40 del Anexo I de la Ley N° 4.894, las agrupaciones políticas aplicarán la fórmula D’Hont para establecer la conformación final de la lista diputados/as, debiendo en el caso de las Alianzas Electorales Transitorias, si correspondiere, observar lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la presente Reglamentación.

Artículo 35.- Una vez superado el piso electoral establecido en al art.40 del Anexo I de la Ley N° 4.894, las agrupaciones políticas aplicarán la fórmula D’Hont para establecer la conformación final de la lista de candidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales, debiendo en el caso de Alianzas Electorales Transitorias, si correspondiere, observar lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la presente Reglamentación.

Artículo 36.- Sin reglamentar.

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Artículo 38.- Sin reglamentar.

Artículo 39.- El proclamado candidato a Jefe de Gobierno no puede seleccionar como candidato a Vicejefe de Gobierno a aquellos precandidatos que hayan participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas, en la categoría Jefe de Gobierno.

El candidato a Vicejefe de Gobierno seleccionado debe presentar ante la correspondiente agrupación política una declaración jurada donde manifieste aceptar esa selección y que, a esos efectos, cumple con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo.

El máximo órgano de la agrupación política debe manifestarse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la presentación a que se refiere el párrafo precedente. En caso de silencio, se tendrá por aceptada la selección efectuada por el candidato a Jefe de Gobierno, quien comunicará la designación a la Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de quedar firme.

Artículo 40.- La Autoridad de Aplicación publica las listas que hayan obtenido el mínimo de votos necesarios.

Artículo 41.- En todos los casos, para la selección del candidato a Vicejefe de Gobierno se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 39 del presente.

En caso que por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del precandidato a Jefe de Gobierno de una lista determinada, el mismo sea reemplazado por el precandidato a Diputado titular en primer término de la misma lista, se aplica el procedimiento de cobertura de vacancia previsto en el artículo 43 del Anexo I de la Ley N° 4.894.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- El reemplazo de los precandidatos o candidatos a Diputados y Miembros de la Junta Comunal es efectuado de oficio por las Juntas Electorales partidarias.

Artículo 44.- Sin reglamentar.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo establece, en cada oportunidad, la documentación que cada lista debe presentar para el efectivo depósito de los fondos.

Artículo 46.- Sin reglamentar.




 

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