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DLDC
Articulo56


DECRETO Nº 260/017

BOCBA Nº 5173 del 20/07/2017

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de julio de 2017

VISTO:

La Ley N° 104 (Texto subrogado por Ley N° 5.784), el Decreto N° 1.361/07, las Resoluciones N° 3/GCABA/SSONYAI/07, N°142/GCABA/SECLYT/07, N° 13/GCABA/SSCGEST/08 y N° 220/GCABA/MGOB/16; el Expediente Electrónico N° 16.328.053-MGEYA-DGSOCAI/2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 5.784 se subrogó el texto de la Ley N° 104 de acceso a la información pública;

Que la reforma integral de la Ley N° 104 tuvo por objeto la generación de nuevos instrumentos normativos, junto con una serie de políticas, cuyo propósito contempla una nueva utilización de metodologías y tecnologías que faciliten a todo individuo el real acceso a la Información Pública con la importancia que se le reconoce a tal derecho;

Que la Disposición Complementaria y Transitoria Primera de la Ley N° 5.784 dispone que deberá reglamentarse en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación;

Que a esos fines, resulta imprescindible instrumentar nuevos esquemas organizativos y operativos que posibiliten afrontar de manera adecuada los desafíos que presenta el actual contexto abarcado por la Ley N° 104;

Que en ese sentido, y a efectos de velar por la correcta implementación de las obligaciones y garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley N° 104, deviene necesario designar la Autoridad de Aplicación prevista en su artículo 22 y concordantes de la citada Ley;

Que en consonancia con lo señalado, resulta oportuno determinar que la información debe ser completa, veraz, accesible, reutilizable, redistribuible, oportuna, preferentemente procesable por medios informáticos, bajo términos y licencias que no restrinjan sus posibilidades de reutilización, y en un todo de acuerdo con las garantías y normativa vigente en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

Que teniendo en cuenta los avances tecnológicos, cabe destacar la incorporación de obligaciones de transparencia activa, y por tanto, encomendar a los sujetos obligados por la Ley de acceso a la Información a identificar, adecuar y publicar sus respectivos conjuntos de datos, conforme las políticas, estándares y protocolos que la ley de acceso a la información;

Que resulta oportuno determinar las condiciones necesarias para dar operatividad al Plan de Transparencia Activa y registro de solicitudes de información pública, garantizando a su vez los derechos públicos enunciados, y respetando los principios de transparencia, participación y colaboración en la Administración Pública;

Por ello, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 104 (texto subrogado por la Ley N° 5.784) que como Anexo I (IF 2017-16367393-MGOBGC) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Exceptuase de la aplicación del procedimiento establecido en la Ley N° 104, las siguientes solicitudes o trámites:

  1. Las efectuadas mediante oficio judicial y administrativo;
  2. Las remitidas al Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo;
  3. Las realizadas entre distintos órganos, dependencias y entes referidos en el artículo 3° de la Ley N° 104 que funcionan bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo de este Gobierno
  4. Las previstas en la Ley N° 1.845 de Ley de Protección de Datos Personales (Texto Consolidado por Ley N° 5.666);
  5. Las reglamentadas por la Ley N° 303 de Información Ambiental (Texto Consolidado por Ley N° 5.666);
  6. Las previstas en la Ley N° 1.493 de Información sobre Precios al Consumidor (Texto Consolidado por Ley N° 5.666);
  7. Los requerimientos de toma de vista y obtención de copias de expedientes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (Texto Consolidado por Ley N° 5.666); y
  8. Toda otra solicitud u otro trámite previsto en leyes específicas con un objetivo diverso al previsto en la Ley N° 104.

Artículo 3°.- En relación al reclamo ante el Órgano Garante establecido en el artículo 32 de la Ley 104 (Texto subrogado por la Ley N° 5.784), hasta tanto no se designe al Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información procederá contra denegatoria expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información, o cualquier otro incumplimiento con relación a las obligaciones previstas en la Ley, el solicitante podrá optar por las vías previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto N° 1510-GCBA-97) o la Acción de Amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Deróganse los Decretos N° 1361/07 y las Resoluciones N° 3- SSONYAI/07, N° 142-SECLYT/07, N° 13-SSCGEST/08 y N° 220-MGOBGC/16.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo y organismos con rango o nivel equivalente, a los entes descentralizados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información. Cumplido, archívese. SANTILLI p/p - Screnci Silva - Miguel

 

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 104

Artículo 1°.- Derecho de acceso a la información pública. Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Principios de aplicación de la ley. Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Sujetos obligados. Las disposiciones del presente son de aplicación en el ámbito de todos los órganos, entes y dependencias que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 104 que funcionan bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4 °.- Alcances. Sin reglamentar.

Artículo 5°.- Entrega de la información. La información será entregada al requirente en el formato que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. Cuando el formato de la información lo permita deberá tenderse a la entrega de la información en medios más sustentables y económicos.

Cuando la información solicitada se encuentre publicada en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio análogo, el área requerida notificará al solicitante en el tiempo legal establecido: la dirección electrónica completa y específica del sitio en el que se encuentra la información, la fuente, la fecha de producción o de la última actualización y la forma en que puede tener acceso a dicha información, entendiéndose que ha cumplido con la obligación de informar.

En todos aquellos casos en que no afecten el normal funcionamiento de la Administración, la información será publicada y/o entregada en formatos electrónicos abiertos. Entiéndase a aquellos formatos que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de terceros, sin limitaciones impuestas por derechos de propiedad intelectual u otras condiciones que limiten las posibilidades de reutilización o redistribución por parte de terceros. Los datos publicados bajo esta modalidad deberán estar disponibles de manera completa, oportuna, accesible y primaria.

Artículo 6°.- Límites en el Acceso a la Información. Sin reglamentar.

Artículo 7°.- Información parcial. Cuando un documento contenga información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 6° de la ley, deberá suministrarse el resto de la información utilizando el sistema de disociación. La información no comprendida deberá ser entregada o publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción y se indicará qué parte del documento ha sido mantenido bajo reserva, la fuente de la información y su encuadre legítimo en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la Ley N° 104.

Artículo 8°.- Gratuidad. Sin reglamentar.

Artículo 9°.- Formalidad. El ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N° 104 deberán hacerse exclusivamente en la Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entrada de la Autoridad de Aplicación, las Ventanillas Únicas de la Ciudad, las mesas de atención de las Comunas o por las vías electrónicas y otras vías habilitadas por la Autoridad de Aplicación con este fin.

Recibida la solicitud de acceso a información, se le otorgará al peticionante constancia de la misma.

La solicitud deberá contener formalidades establecidas en el artículo 9° de la ley; y:

  1. Un número telefónico o celular y/o dirección electrónica que sirva de contacto ante posibles dudas que susciten sobre la solicitud.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.

Artículo 10.- Plazo. Sin reglamentar.

Artículo 11.- Compilación de información. Cuando por su volumen, dificultad de obtenerla o necesidad de compilar información dispersa en diversas dependencias, la entrega de información requiera mayor tiempo que el plazo previsto en la ley, la Autoridad de Aplicación establecerá el circuito administrativo correspondiente a los fines de garantizar la mayor eficiencia.

Artículo 12.- Silencio. Denegatoria. Sin reglamentar.

Artículo 13.- Denegatoria fundada. En caso que, conforme al artículo 6° de la Ley N° 104, corresponda rechazar la solicitud de información, deberá dictarse un acto administrativo que así lo disponga.

Artículo 14.- Responsabilidades. Sin reglamentar.

Artículo 15.- Visibilidad del derecho de Acceso a la información pública.

  1. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para la difusión del derecho de acceso a la información y para coordinar con las oficinas de atención el público el cumplimiento de lo normado en el artículo 15 de la Ley N° 104 (texto subrogado por Ley N° 5.784).
  2. Sin reglamentar.

Artículo 16.- Solicitudes y respuestas públicas. La Autoridad de Aplicación deberá publicar trimestralmente en su sitio web un registro de solicitudes y documentos brindados en respuesta a peticiones de información sujeto al régimen de excepciones previsto en la Ley N° 104.

Artículo 17.- Transparencia Activa. Entiéndase por Transparencia Activa la obligación de todos los sujetos obligados de publicar y difundir de manera proactiva toda la información incluida en el Plan de Transparencia Activa de la Ley N° 104, en otras normativas vigentes que contemplen la publicidad activa de información y cualquier otra información de relevancia pública vinculada al funcionamiento y desempeño de los sujetos obligados.

La difusión de la información deberá realizarse a través de canales de comunicación digitales oficiales, cartelería y/o publicidad oficial y cualquier otro medio de comunicación que se considere oportuno.

Artículo 18.- Plan de Transparencia Activa. La Autoridad de Aplicación promoverá mecanismos participativos para la diagramación de los lineamientos y seguimiento del Plan de Transparencia Activa.

A fin de cumplimentar con la obligación de difundir y publicar a través de los medios electrónicos institucionales la información detallada, los sujetos obligados deberán identificar, ordenar, sistematizar, digitalizar y publicar datos e información pública. La Autoridad de Aplicación liderará el diseño del Plan de Transparencia Activa que incluirá lineamientos generales y buenas prácticas para reunir, organizar, actualizar, enriquecer, clasificar, difundir y mantener la información, siguiendo criterios de prioridad para la apertura de datos públicos y su reutilización.

Los conjuntos de datos e información que forman parte del Plan de Transparencia Activa deberán ser presentados en un lenguaje simple, claro y directo; deberá ser veraz, completa y actualizada bajo responsabilidad del organismo que proporcione la información. A su vez los datos publicados en formato abierto deberán ser completos, primarios, accesibles, estar estructurados de manera que permitan su procesamiento automático, reutilización y redistribución por parte de cualquier usuario.

Artículo 19.- Información mínima del Poder Legislativo. Sin reglamentar.

Artículo 20.- Información mínima del Poder Ejecutivo y las Comunas. Sin reglamentar.

Artículo 21.- Información mínima del Poder Judicial. Sin reglamentar.

Artículo 22.- Autoridad de Aplicación. La Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información, del Ministerio de Gobierno, o quien la reemplace en el futuro, es la Autoridad de Aplicación del Poder Ejecutivo de la Ley 104 y sus normas complementarias.

Artículo 23.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.

Artículo 24.- Enlaces. Las máximas autoridades de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 3 de la ley, con un nivel de desagregación hasta Dirección General o equivalente, y las máximas autoridades de los sujetos de los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 3 de la ley, designarán un funcionario o agente perteneciente a su área que desarrollen las tareas de Enlace por medio fehaciente a la Autoridad de Aplicación. En el mismo acto designará un Enlace suplente. Los cambios que realicen las dependencias o entidades respecto a los Enlaces deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación por medio fehaciente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

Artículo 25.- Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información. Sin reglamentar.

Artículo 26.- Funciones del Órgano Garante del derecho de Acceso a la Información. Sin reglamentar.

Artículo 27.- Designación del/la Titular del Órgano Garante. Sin reglamentar.

Artículo 28.- Requisitos e incompatibilidades. Sin reglamentar.

Artículo 29.- Cese de la funciones. Sin reglamentar.

Artículo 30.- Remoción del Titular del Órgano Garante. Sin reglamentar.

Artículo 31.- Comisión de Acceso a la Información Pública. La Comisión de Acceso a la Información Pública dictará su propio reglamento interno.

Artículo 32.- Reclamo ante el Órgano Garante. Sin reglamentar.

Artículo 33.- Requisitos del reclamo ante el Órgano Garante. Sin reglamentar.

Artículo 34.- Procedimiento. Sin reglamentar.

Artículo 35.- Rechazo del reclamo. Sin reglamentar.




 

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