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DLDC
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REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 538

Artículo 1º .- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 538 de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo I que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.

ANEXO I

Reglamentación de la Ley de Juegos de Apuesta


Artículo 1º.- Sin Reglamentar.

Artículo 2º.- Sin Reglamentar.

Artículo 3º.- Sin Reglamentar.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación fijará los requisitos y condiciones de funcionamiento de los locales de Agencias de Apuestas, en los que se desarrollan las tareas de distribución y expendio de los distintos juegos autorizados.

Artículo 5º.- Sin reglamentar,

Artículo 6º.- Sin reglamentar.

Artículo 7º.- El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuestas, caduca a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su sorteo, o del primer día hábil subsiguiente, en caso de que ese sorteo se realice en un día feriado.
En caso que el vencimiento se produzca un día feriado o no hábil administrativo, el vencimiento se producirá el día hábil inmediato posterior.

Artículo 8º.- Sin reglamentar.

Artículo 9º.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- Se consideran Juegos de insignificancia económica, a aquellos cuyos premios no sean en dinero y que su emisión no supere los cinco mil ($ 5.000) pesos, no requieren autorización de la Autoridad de Aplicación. Su realización se debe comunicar a la Autoridad de Aplicación con una antelación de sesenta (60) días corridos a la fecha del evento.
Quedan excluidos aquellos concursos, sorteos o demás eventos con premios en dinero u otros bienes que tengan como finalidad promocionar empresas comerciales, industriales o de servicios.
Los juegos, rifas, apuestas públicas y similares, cuya emisión supere aquella cifra, u otorguen premios en dinero, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, en la medida que los fondos recaudados de su venta, sean aplicables a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o educativos o sirvan al financiamiento de viajes de estudios de alumnos de institutos de enseñanza que hayan sido autorizados expresamente por sus autoridades.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro que realicen rifas, concursos o kermesses, deben hacer saber a la Autoridad de Aplicación la realización de esos eventos, con una antelación no menor de sesenta (60) días corridos, de la fecha de realización o de iniciación de la venta de los billetes, lo que ocurra en primer término.
Dicha comunicación debe ser acompañada de la documentación y de la descripción esquemática de la rifa, concurso o kermesse.
En el caso que los billetes posean publicidad, el contrato respectivo debe ser agregado a la documentación que el realizador debe presentar, al comunicar la realización del evento.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación de ésta, es el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Ley Nº 916, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- El resultado económico que arroje la coparticipación en el producido de los juegos acordados con otras jurisdicciones y la explotación de los juegos propios, previa deducción de los gastos operativos y demás erogaciones que demande el funcionamiento del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los excedentes de los gastos corrientes y de capital, se aplican al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social, determinados anualmente en el Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.- Sin reglamentar.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- Sin reglamentar.

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Artículo 31.- Sin reglamentar.




 

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