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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46


DECRETO Nº 227/GCABA/14

Publicado en el BOCBA
                                                     Buenos Aires, 10 de junio de 2014

VISTO:

Las Leyes N° 1.217, 4.631 y 4.632, el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el

Decreto N° 93/06, el Expediente N° 1714343-MGEYA-ENTUR-2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley 4.632 se establece un sistema de Registración de las

propiedades que sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera

habitual en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el Artículo 4° de la mencionada ley excluye de los términos de la misma a los

edificios que destinen todas las unidades a alquiler temporario con fines turísticos y las

mismas pertenezcan a un mismo titular, o se encuentren bajo una misma unidad de

explotación comercial, debiendo contar con la habilitación que corresponda a la clase

de servicio que fije la ley de alojamiento turístico;

Que el mismo artículo indica que la Agencia Gubernamental de Control, o el

organismo que en el futuro la reemplace, registrará a los edificios completos

mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias

correspondientes;

Que el artículo 6° de la ley bajo análisis crea el Registro de Propiedades de Alquiler

Turístico Temporario, el que será implementado y gestionado por la Autoridad de

Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace;

Que el artículo 9° establece que el Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 4.632;

Que el artículo 10 establece, entre las funciones y atribuciones de la Autoridad de

Aplicación, la de determinar los requisitos generales y específicos que se deben

cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro de Propiedades de Alquiler

Turístico creado en el artículo 6° arriba mencionado;

Que el artículo 11 de la Ley N° 4.632 establece, entre otras obligaciones que deben

ser cumplidas por el locador, la de exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o

de la recepción del inmueble, una copia del Certificado de inscripción en el ya referido

Registro, correspondiendo determinar sus características mediante la normativa

reglamentaria;

Que el inciso 7 del mismo artículo 11 dispone que es obligación del locador notificar la

transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de destino o el cese de su

ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos

que establezca la reglamentación;

Que los principios rectores de la Ley N° 4.632, establecidos en su artículo 5°, son el

reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la

modalidad contractual de locación con fines turísticos; la inclusión en un registro de los

inmuebles locados con fines turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de

aplicación, favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad; y la

defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad

de contratación;

Que ello responde al objetivo de permitir la fácil incorporación y formal registro de las

personas e inmuebles a la actividad vinculada a los alquileres temporarios turísticos

que existen en el ámbito de la Ciudad;

Que en ese sentido, se deben establecer normas que sustenten la generación de

ofertas de productos y servicios de calidad regulados y que permitan a los turistas

cubrir sus deseos y necesidades, dando previsión y debida seguridad jurídica a todos

los involucrados en el sector;

Que la regulación de los alquileres temporarios con fines turísticos contribuye a la

seguridad de los turistas y a la calidad del servicio contratado.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.632, que como Anexo I (IF-

2014-06747255- MCGC) forma parte integrante del presente.

Artículo 2°.- El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la

autoridad de aplicación de la Ley N° 4.632.

Artículo 3°.- El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Agencia

Gubernamental de Control, dentro del ámbito de sus competencias específicas, dictan

las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para el

mejor cumplimiento de la Ley y la reglamentación que por este Decreto se aprueba.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y

de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a los Ministerios de Cultura y de Justicia y Seguridad y para su

conocimiento y demás efectos gírese al Ente de Turismo y a la Agencia

Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. MACRI - Lombardi - Cenzón -

Rodríguez Larreta




 

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