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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46


Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el nivel sonoro de los locales en donde se difunda o ejecute música, a fin de preservar la salud y evitar daños auditivos en los concurrentes.

Artículo 2º.- Los locales comprendidos por esta Ley son: Locales de baile clase A, B o C, Casas de fiestas privadas, Clubes de música en vivo, Bares con habilitación complementaria de local de baile o música en vivo y todo otro local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto.

En dichos locales el nivel máximo de ruido no podrá superar los 90 DBA medidos en cualquier punto del lugar.

Artículo 3º.- A fin de dar cumplimiento al Artículo anterior los locales deberán contar con un dispositivo limitador de sonido autorizado y precintado por la Autoridad de Aplicación, que atenúe el sonido automáticamente cuando éste supere el nivel de 90 DBA transcurridos más de 5 segundos.

En caso de presentar números en vivo, los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo.

Artículo 4º.- Los limitadores de sonido deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:

  1. Operar en toda gama audible de audio, sin afectar las frecuencias y en ningún caso comprimirlas.
  2. Fijar mediante programación, el inicio de la actividad musical, así como la finalización de la misma, según los horarios establecidos.
  3. Deberán ser precintados por la Autoridad de Aplicación, tanto en sus conexiones, ajustes y programación, como accesos al interior del mismo.
  4. Contar con un indicador o preaviso óptico, cuando supere el nivel sonoro permitido.
  5. Contar con un sistema autónomo de alimentación de energía que permita mantener las programaciones efectuadas en el caso de corte de suministro de energía eléctrica.
  6. Deberán tener la capacidad técnica de almacenar los registros sonográficos al menos por el término de 6 meses, de manera que permita la impresión de los mismos.

Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación deberá actualizar las condiciones técnicas exigidas para los limitadores de sonido en función de los avances tecnológicos.

Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo debe implementar campañas de prevención y concientización tendientes a disminuir la exposición a niveles elevados de ruido.

Artículo 8º.- Incorpórase el Artículo 4.1.28 al Libro II "De las faltas en particular" Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los 90 DBA, o cuando no cuente con el dispositivo limitador de sonido, es sancionado con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.
El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto que haya alterado el precinto del limitador de sonido es sancionado/a con multa de 5.000 a 80.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."

Cláusula transitoria primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Cláusula transitoria segunda: Los locales que se encuentren funcionando a la fecha de publicación de la presente deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley en un plazo de ciento veinte (120) días de su reglamentación.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.102

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 17/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3851 del 09/02/2012




 

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