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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo42
 
DLDC
Articulo42


Buenos Aires, 13 de setiembre de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Sustitúyese la expresión "personas con necesidades especiales" por "personas con discapacidad" (singular o plural según corresponda) en las siguientes enumeraciones del Código de Tránsito y Transporte:

• 3.2.2 Clases de Licencias
• 3.2.17 Requisitos para personas con necesidades especiales
• 5.2.1 Condiciones para conducir
• 5.6.1 Situaciones para la retención preventiva
• 6.12.2 Utilización de la calzada
• 7.1.7 Detención de vehículos
• 7.1.9 Prohibiciones generales
• 7.1.18 Franquicia para personas con necesidades especiales
• 7.1.23 Ascenso y descenso de escolares o de personas con necesidades
especiales
• 7.3 Reserva de espacios en la vía pública para estacionamiento de vehículos
de personas con necesidades especiales
• 7.3.1 Autorización
• 7.3.8 Infracción
• 9.2.1 Limitaciones y exigencias
• 9.2.2 Pasajeros del transporte colectivo
• 9.3.1 Obligaciones
• 10.1.2 Requisitos de los vehículos
• 10.1.11 Plan de contingencia
• 12.2.6.2 Prioridades
• 12.2.8 Proceder del conductor
• 12.2.9 Transporte de Personas con Necesidades Especiales
• 12.3.1.11 (Sin título)

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.275

Sanción: 13/09/2012

Promulgación: De Hecho del 16/10/2012

Publicación: BOCBA N° 4021 del 24/10/2012




 

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