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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo39
 
DLDC
Articulo39


LEY 26.233        

PROMOCION Y REGULACION DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL.

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2007

BOLETIN OFICIAL, 26 de Abril de 2007

DERECHOS DEL NIÑO-CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL-SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

I - OBJETO

ARTICULO 1º.- La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil. 

ARTICULO 2º.- Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas. 

ARTICULO 3º.- Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte.

II - CARACTERES DE LOS CENTROS

ARTICULO 4º.- Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:

a) Integralidad de los abordajes

b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad

c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral

d) Igualdad de oportunidad y trato

e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local

f) Respeto a la diversidad cultural y territorial

g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática

h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales, promoviendo su integración. 

ARTICULO 5º.- Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y sus normas reglamentarias. 

ARTICULO 6º.- Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar:

a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera infancia

b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición

c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento

d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad

e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico, género, sexo o cualquier otra causa

f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo

g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de personal a su cargo

h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de cada niño y niña. 

ARTICULO 7º.- Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito. 

III - DE LAS POLITICAS

ARTICULO 8º.- Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la formación integral de los niños y niñas. 

ARTICULO 9º.- La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una función preventiva, promotora y reparadora. 

IV - AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 10.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. 

ARTICULO 11.- La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº 26.061, en su artículo 42

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción. 

ARTICULO 13.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  

 BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada






 

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