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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo33
 
DLDC
Articulo33


 


 DECRETO N° 1066/ 09

 

Publicado en el BOCBA 3321 del 15/12/2009

  

APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 2801 - REQUISITOS PARA HABILITACIÓN DEFINITIVA DE ESTADIOS DE FÚTBOL ÁMBITO DE LA CIUDAD - FUNCIONAMIENTO AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Buenos Aires, 27/11/2009

 

VISTO: Las Leyes N° 1.666, N° 2.801, N° 2.833 y N° 3.139, el Decreto N° 2.115/03 y sus modificatorios N° 467/04 y 694/06, el Decreto N° 93/06, el Expediente N° 1230715-2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los estadios de fútbol emplazados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, algunos de ellos con antecedentes de libramiento al uso de las instalaciones superiores a 60 (sesenta) años de antigüedad, no cuentan con habilitación definitiva de conformidad a la normativa vigente en la materia;

Que a tal fin la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 2.801, estableciendo requisitos y pautas para la habilitación definitiva de los estadios de fútbol ubicados en el ámbito de la Ciudad, enmarcados en el régimen normativo de los Códigos de Habilitaciones y Verificaciones y de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiendo, en consecuencia, efectuar su reglamentación;

Que la habilitación implica una autorización de funcionamiento por parte de la Administración Pública, imponiendo al sujeto autorizado el cumplimiento de disposiciones técnico-administrativas específicas;

Que la doctrina especializada ha señalado que .....la autorización se perfila hoy como un acto de la Administración por la que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad privada, aunque inicialmente prohibida con fines de control administrativo de su ejercicio.. (cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, tomo II, Buenos Aires, Thomson Civitas-La Ley, 2006, página 137);

Que en virtud de lo expuesto, las habilitaciones deben ser entendidas como autorizaciones de funcionamiento, sujetas al poder de policía;

Que concordantemente cabe señalar que el otorgamiento de habilitaciones crea una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado, con el fin de proteger en forma continua el interés público, a cuyos efectos debe exigirse la concurrencia de las circunstancias del momento en que se otorgó la autorización y su implícito condicionamiento a la permanente compatibilidad con el superior interés público;

Que en ese entendimiento y en un momento previo a la habilitación definitiva de los estadios, el ordenamiento considerado los ha sometido a la aprobación y revisión periódica de la autoridad competente, en resguardo de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que deben garantizarse para su uso público;

Que la complejidad material y técnica que tales habilitaciones definitivas implican, exige que la autoridad de aplicación se apoye en un equipo de trabajo integrado por representantes de las Direcciones Generales dependientes de la Agencia Gubernamental de Control con competencia y experiencia en las materias involucradas;

Que a tal efecto se estima necesaria la intervención de una Comisión de Inspecciones de Estadios de Fútbol, que funcionará con carácter no permanente en el ámbito de la Agencia Gubernamental de Control;

Que las designaciones de sus integrantes recaerán en funcionarios públicos, sin implicar modificación alguna de su rango, remuneración o situación de revista;

Que resulta conveniente que dicha Comisión pueda requerir, cuando lo estime necesario, la opinión del Comité de Prevención y Seguridad para Eventos Deportivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley N° 1.666 y sus modificatorias para atender la problemática de la seguridad y prevención de la violencia en el fútbol y deportes federados;

Que el Decreto N° 2.115/03 establece que la inspección previa del Código de Habilitaciones y Verificaciones deberá ser llevada a cabo por un Profesional Verificador de Habilitaciones, designado por sorteo público;

Que los plazos establecidos en el citado Decreto respecto de la aceptación del cargo del Profesional Verificador de Habilitaciones, la realización de las verificaciones que se le encomienden y la entrega del respectivo informe, entre otros, resultan incompatibles con los términos que establece la Ley N° 2.801;

Que, asimismo, no resultaría conveniente que una inspección de tal complejidad fuera llevada a cabo por un único profesional;

Que en esas condiciones se estima adecuado exceptuar la intervención de los referidos profesionales en las inspecciones que deban realizarse para la habilitación de los estadios de fútbol;

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la Ley N° 3.139, modificó el artículo 11 de la Ley N° 2.801;

Que, asimismo, la Ley N° 3.139 autoriza a los clubes a iniciar los trámites de habilitación de conformidad a lo previsto en la norma que por el presente se reglamenta, manteniendo subsistente la obligación de poseer el setenta y cinco por ciento (75%) de sus graderías provista de asientos individuales;

Que, por último, el régimen normativo que se reglamenta por el presente hace expresa referencia a la cuestión de la acreditación del uso de los predios en los que se encuentran emplazados los estadios, lo que deberá ser tenido en cuenta a los fines de la aplicación del Decreto N° 93/06;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.801, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese.

 

 

                                                           ANEXO I

 

Artículo 1 -, La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.801 es la Agencia Gubernamental de Control, la que podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o de ejecución que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto.

Articulo 2°.- Sin reglamentar.

Articulo 3°.- En el ámbito de la Agencia Gubernamental de Control funcionará una Comisión de Inspecciones de Estadios de Fútbol -en adelante "la Comisión"- de carácter no permanente, integrada por un representante de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, uno de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras y uno de la Dirección General de Fiscalización y Control.

Las designaciones recaerán en funcionarios públicos, sin implicar modificación alguna de su rango, remuneración o situación de revista.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de la Comisión.

La Comisión podrá solicitar opinión al Comité de Prevención y Seguridad para Eventos Deportivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A los fines de obtener la habilitación definitiva de jos estadios de fútbol comprendidos en el presente régimen. la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que la presentación de la solicitud y la documentación correspondiente al trámite de habilitación se haga por etapas, las que se definirán en el cronograma que elaborara con el asesoramiento de la Comisión.

La constancia referida en el punto d) del Artículo 2.1.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones podrá ser reemplazada por una constancia de vigencia de la autorización precaria y condicional para funcionar, expedida de conformidad a la Ley que por el presente se reglamenta.

Rige asimismo para la presentación de la solicitud lo previsto en el Articulo 11, segundo párrafo de la Ley N° 2.801, modificado por la Ley N° 3.139.

La documentación que los clubes presenten en las distintas etapas integrará un registro, que tramitará por ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos. Una vez entregada la totalidad de la documentación, el registro correspondiente deberá ser caratulado como expediente a los efectos de tramitar la habilitación definitiva.

Artículo 4°.- El plazo de dieciocho (18) meses regirá para la presentación de la documentación con la modalidad prevista en el Artículo 3° del presente, de acuerdo a las etapas que se definan y su correspondiente cronograma.

Artículo 5°.- El plazo previsto para la emisión del acto administrativo que acuerde o deniegue la habilitación definitiva del estadio comenzará a correr desde que se tenga por finalizado el procedimiento previsto para la presentación de la documentación, con la modalidad referida en el Articulo 4° del presente.

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación deberé fundar sus decisiones en los dictámenes técnicos que elabore la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley reglamentada.

Articulo 7°-. Sin reglamentar.

Artículo 8°.- Las inspecciones y verificaciones previstas en el Artículo 8° de la Ley estarán a cargo de la Comisión, la que elevará a la Autoridad de Aplicación un informe técnico que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Articulo.

No serán aplicables a los estadios de fútbol las previsiones del Decreto N° 2.115/03 Y

sus modificatorios.

Artículo 9°- La Comisión elaborara un cronograma preliminar que será elevado a la Autoridad de Aplicación. a fin de que ésta apruebe el cronograma a cumplimentar para la renovación periódica de las autorizaciones precarias y condicionales

El cronograma se referirá a cada estadio en particular, y deberá reflejar los avances en el procedimiento dirigido a la obtención de su habilitación definitiva, de conformidad a la presentación en etapas de la documentación que podrá autorizarse, la aprobación o rechazo de las presentaciones realizadas con el objeto de dar cumplimiento a etapas anteriores y las consideraciones técnicas respecto de las manifestaciones o solicitudes interpuestas por los representantes del estadio.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a los estadios de fútbol a presentar el Certificado de Impacto Ambiental exigible para la obtención de su habilitación definitiva, en cualquier momento previo al cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 50 de la Ley.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Articulo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto N° 93/06, a los fines de la acreditación del uso de los predios donde se emplazan los estadios será de aplicación lo previsto en el Artículo 12 de la Ley que por el presente se reglamenta.

Artículo 13.- La Comisión será la encargada de emitir el informe técnico exigido por la norma reglamentada. La Autoridad de Aplicación se pronunciará en definitiva, por resolución fundada.

Articulo 14.- Sin reglamentar.

Articulo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16. - Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Articulo 18,- Sin reglamentar




 

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