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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32


Ley 24.321      

REGULACION DE LA AUSENCIA DE PERSONAS POR DESAPARICION FORZADA.
BUENOS AIRES, 11 de Mayo de 1994
BOLETIN OFICIAL, 10 de Junio de 1994


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:
ARTICULO 1.- Podrá declararse la ausencia por desaparición
forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de
1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su
domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.

artículo 2:
ARTICULO 2.- A los efectos de esta ley se entiende por
desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a
alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la
desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en
lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra
forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser
justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial
competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas (decreto 158/83), o la Subsecretaría de Derechos Humanos y
Sociales del Ministerio del Interior o la ex Dirección Nacional de
Derechos Humanos.

artículo 3:
ARTICULO 3.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por
desaparición forzada, todos aquellos que tuvieren algún interés
legítimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del
cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta el 4 grado,
dicho interés se presume. El trámite judicial, en jurisdicción
nacional, será eximido de tasa de justicia.

artículo 4:
ARTICULO 4.- Será competente para entender en la causa, el juez
en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la
residencia del desaparecido. El procedimiento, en jurisdicción
nacional será por trámite sumario.

artículo 5:
ARTICULO 5.- Recibida la solicitud de ausencia por desaparición
forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo oficial ante
el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto,
el juez donde se presentó el hábeas corpus, información sobre la
veracidad formal del acto y ordenará la publicación de edictos por
tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o en
el Boletín Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el
juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las
medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el
Boletín Oficial será gratuita.

artículo 6:
ARTICULO 6.- Transcurridos sesenta días corridos desde la última
publicación de edictos y previa vista al defensor de ausentes,
quien sólo verificará el cumplimiento de lo normado
precedentemente, se procederá a declarar la ausencia por
desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma
el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo
oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente
si la hubiere- sobre el desaparecido.

artículo 7:
ARTICULO 7.- Los efectos civiles de la declaración de ausencia
por desaparición forzada serán análogos a los prescriptos por la
Ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento.

artículo 8:
ARTICULO 8.- En caso de reaparición con vida del ausente, éste
podrá reclamar la entrega de bienes que existiesen y en el estado
que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren,
el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los
frutos que no se hubieren consumido. La reaparición no causará por
sí la nulidad del nuevo matrimonio ni de ningún otro acto jurídico
que se hubiese celebrado conforme a derecho.

artículo 9:
ARTICULO 9.- El ejercicio de los derechos a los que se refiere
esta ley, no impide el de las acciones previstas por otras normas.

artículo 10:
ARTICULO 10. - En los casos ya declarados de ausencia con
presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el
Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de
inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en "ausencia
por desaparición forzada" probándose solamente los extremos del
artículo 2 de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia
con presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición
forzada, el juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio
de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia
con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición
forzada.

artículo 11:
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI- MENEM- Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 


 

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