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DLDC
Articulo31


RESOLUCIÓN N 210/AGT/11

                                             Buenos Aires, 7 de diciembre de 2011

VISTO Y CONSIDERANDO:

1. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, que posee jerarquía constitucional en nuestro país (Cfr. Art. 75 inc. 22), establece en su artículo 4° que: "[I]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención ... ". A su vez, dispone de conformidad con el arto 12 que "1. [I]os Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional."

Asimismo, dicha Convención establece que "[I]os Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación." (conf. Art.25).

Que el art.37 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que: "[I]os Estados Partes velarán porque: [ ... ] d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción."

Que la Constitución Nacional reconoce en su artículo 18 el derecho de defensa en sentido amplio, como parte integrante de la garantía del debido proceso. Que, por su parte, el arto 27 inc. "e)" de la Ley N° 26.061, "de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten el derecho a ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo/a incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio unta letrado/a que lo/a patrocine.

Que el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sancionada en el año 1996, dispone que: [I]a Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes. Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: 1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización ... "

Que, en cumplimiento del mandato constítucíonal, en el año 1998 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley 114 que tiene por objeto la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes (art. 1) Y reconoce el derecho de las personas menores de edad a contar con patrocinio jurídico (conf. arto 35, art.70inc.g)

11. Que por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la ley nacional 26.378, dispone que uno de sus principios generales es: [e]1 respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad ... " (conf. arto 3°). Por otro lado, los Estados "qarantizárán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho." (conf. arto 7°)

Que dicha Convención asegura la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad psicosocial e intelectual (conf. arto 12)

Que, el 2 de diciembre de 2010 se promulgó, mediante Decreto N° 1855/2010 la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 que "tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Que dicha ley nacional constituye una norma de presupuestos mínimos, aplicable a todo el país y de orden público, referida a los derechos humanos de las personas en su carácter de usuarios/as de servicios de salud mental.

Que, entre los derechos garantizados, la persona internada en forma involuntaria tiene derecho a designar unja abogado/a y si no lo hiciera el Estado debe proporcionarle uno/a desde el momento de la internación (art. 22 de la Ley N° 26.657)

Que, asimismo, dicha ley dispone en su artículo 26 que " en el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos."

Que, en materia de salud mental, la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 21: "La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos: [ ... ] 12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social."

Que, cumpliendo el mandato constitucional, en el año 1999 la Legislatura sancionó la Ley local N° 153 "Básica de Salud", la cual dispone lo siguiente:

"Artículo 48.- Legislación específica. La presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas: [ ... ] Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos: 1. El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus formas; 2. Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o masificantes que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran propios; 3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se implementarán modalidades alternativas de atencján y reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día."

Que, por su parte, la Ley local N° 448 "de Salud Mental" de 2000 - pionera a nivel nacional en el abordaje biopsicosocial de la salud mental reconoce los derechos "establecidos por la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley N° 153 en su artículo 4° " así como" [e] respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención."

Que, en el ejido de nuestra Ciudad, la internación de personas menores de edad por razones de salud mental debe comunicarse en forma inmediata a la Asesoría General Tutelar (conf. Resolución N° 1956/GCABAlSSSS/06)

Que asimismo, los ingresos y egresos de las personas menores de edad a instituciones de albergue propios o conveniados con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben ser comunicados a esta Asesoría en virtud del decreto 1527/03 (conf. Resolución AGT N° 59/07)

111. Que es misión principal de este Ministerio Público promover la justa aplicación de la ley, la legalidad de los procedimientos y el respeto, la protección y la satisfacción de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y de las personas afectadas en su salud mental.

Que, a su vez, también es función del Ministerio Público Tutelar promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad y de aquellas con padecimiento en su salud mental cuando carecieren de asistencia legal.

Que por tal motivo, resulta oportuno conformar un cuerpo de abogadas y abogados que ejerza la defensa técnica prevista en las normas precedentemente citadas, en función de ser la autoridad judicial local competente tanto en materia de infancia como en salud mental.

Que en ese sentido, el fin de dicho cuerpo será intervenir en defensa de los derechos de toda persona menor de edad, especialmente de aquellas que se encuentren internadas.

Que dicha actuación tendrá por exclusivo objeto la defensa técnica de los derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, con absoluta observancia de la voluntad del/la niño/a. Lo cual implicará, que el letrado/a deberá tomar contacto en forma personal con la persona internada con la frecuencia que sea necesaria. Su labor concluirá cuando la persona sea externada o cuando cese la intervención del organismo de protección de derechos, según el caso.

Que dicha intervención consistirá en el asesoramiento de la persona menor de edad internada y en la participación en calidad de letrado/a (conf. arto 22 de la Ley N° 26.657 Y art. 27 de la ley N° 26.061) en todo procedimiento administrativo y judicial directamente referido a la medida de protección de derechos y/o a la internación por razones de salud mental.

Que, necesariamente, el patrocinio jurídico implica la intervención en expedientes que tramitan actualmente ante la Justicia Nacional Civil dependiente del Poder Judicial de la Nación.

Cabe destacar que dicha actuación es novedosa y surge del artículo 27 inc, "e" de la Ley Nacional N° 26.061 que garantiza el derecho del niño/a a contar con un abogado/a preferentemente especializado/a en la materia y del artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental al obligar al Estado a "proporcionarle unta [abogado~] desde el momento de la internación" si la persona no designase uno/a de su confianza.

Que, en los términos del artículo 22 de la ley N° 26.657, el Estado involucrado en la atención de la salud, incluyendo a la salud mental, es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya autonomía se encuentra garantizada por el arto 129 de la Constitución Nacional.

Que atento a la competencia constitucional de este Ministerio Público Tutelar y a que la garantía procesal en cuestión es una garantía constitucional es que debe ser cabalmente atendida y su omisión podría comprometer la responsabilidad de este ámbito del Ministerio Público, así como la del Estado local e incluso del Nacional.

Que, como ya fue expresado en el punto l., el artículo 27 de la ley 26.061 denominado Garantías mínimas de procedimiento- Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos, obliga en su primer párrafo a los organismos del Estado-entre los que se encuentra la Asesoría General Tutelar­a respetar y cumplimentar dichas garantías. (conf. Art. 27 decreto reglamentario (415/06)

Que la normativa vigente no especifica cuál ha de ser el órgano del sector público encargado de proveer la garantía del abogado especializado, sin establecer cuál de los tres Poderes del Estado tiene a su cargo dicha función, razón por la cual el Ministerio Público Tutelar considera sustancial y oportuno conformar el equipo de abogados especializados a efectos de efectivizar dicha garantía.

Que todo abordaje de la salud mental debe ser interdisciplinario conforme al mandato legal de la Ley local N° 448 Y de la Ley nacional N° 26.657.

Que, conforme a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, revisten tal carácter tanto los niños, niñas y adolescentes (Regla N° 5), como las personas con discapacidad (Regla N° 7) Y las personas privadas de su libertad (Regla N° 22) entre las cuales se incluye a las personas internadas por motivo de "enfermedad mental" (Regla N° 23). Debe tenerse en cuenta también que muchas de las personas cuyos derechos serán asistidos, asimismo, se encuentran en situación de pobreza (Regla N° 15).

Que el cuerpo a ser creado por esta Resolución garantizará la especialización (Regla N° 30) en los campos de competencia de esta Asesoría. Recordemos que "[E]n las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial" (conf. Regla N° 40). También -atento al proceso de descentralización en los barrios que lleva a cabo este M.P.T.- se garantizará la proximidad (Regla N° 42) Y la interdisciplinariedad (Regla N° 41)

Asimismo, el artículo 46 de la Ley N° 1.903 en su inciso 3° establece la competencia y las atribuciones de la Asesoría General Tutelar entre las cuales dispone la de fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar.

Que la facultad que emana de los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, y que se complementan con lo dispuesto por los artículos 5, 18 Y 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1.903, tiene como objetivo mejorar el desarrollo de las funciones del Ministerio Público Tutelar.

Por todo ello, y en ejercicio de las facultades atribuidas al Ministerio Público Tutelar por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por la Ley Orgánica de Ministerio Público N° 1903,

LA ASESORA GENERAL TUTELAR RESUELVE

ARTíCULO 1°.- Conformar el "Equipo de abogados/as de la Niña, el Niño y el Adolescente", de conformidad con lo establecido en el artículo 27 inc "c" de la Ley 26.061 y en el artículo 22 de la Ley N° 26.657, contratando a tal fin a profesionales con especial versación en la materia y especialmente capacitados, cuyo objeto será realizar la defensa técnica de los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, con absoluta observancia de la voluntad del/a niño/a, en todo procedimiento administrativo o judicial.

ARTíCULO 2°.- Determinar que el equipo de Abogados/as de la Niña, el Niño y el Adolescente, establecido en el artículo 1° en todos los casos, deberá respetar la voluntad de la persona menor de edad y, de acuerdo a ella, podrá oponerse a la internación y/o a la institucionalización; solicitar la restitución del vínculo familiar y/o su externación; promover que las internaciones y las institucionalizaciones sean por el período mas breve posible y solicitar todas las demás medidas de protección que resulten necesarias. Su labor concluirá cuando la persona sea externada o cuando cese la intervención del organismo de protección de derechos, según el caso.

ARTíCULO 3°.- Establecer que el equipo de Abogados/as de la Niña, Niño y el Adolescente, establecido en el artículo 1 ° comenzará a funcionar, como prueba piloto a partir del día 1 ° de febrero de 2012.

ARTíCULO 4°.- Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Tutelar, comuníquese al Consejo de la Magistratura; al Tribunal Superior de Justicia, a la Fiscalía General, a la Defensoría General de la Ciudad, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; al Poder Ejecutivo de la Ciudad, al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a las Asesorías Tutelares de Primera Instancia ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 1, 2 Y 3, a la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas N° 1, a las Oficinas de Atención Descentralizada por los Derechos de la Infancia y Adolescencia dependientes de esta Asesoría General Tutelar, y, oportunamente, archívese.

Musa

Conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley N° 2.571




 

www.ciudadyderechos.org.ar