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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27


Reglamentación LEY Nº 2.148 (Título Undécimo) , Ley Nº 451 (Art. 17) y Modificación Reglamento del Registro de Antecedentes de Tránsito

DECRETO N° 1.078/08

Buenos Aires, 3 septiembre de 2008.

VISTO:

Las Leyes N° 451, N° 1.217, N° 1.472, N° 2.148, y N° 2.641, el Decreto N° 103/03 y el Expediente N° 34823/2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 451 se aprobó el Régimen de Faltas que resulta aplicable a todas las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste;

Que por la Ley N° 1.217 se aprobó el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resulta aplicable a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas mencionado precedentemente;

Que a su turno la Ley N° 1.472 aprobó el Código Contravencional de la Ciudad, el cual se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que mediante la Ley N° 2.148 se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se estableció que las conductas contrarias a las normas contenidas en el mismo serán pasibles de las sanciones previstas en el Régimen de Faltas y en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;

Que a su turno a través de la Ley N° 2.641 se incorporó el Título Undécimo - denominado "Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores"- al Código de Tránsito y Transporte, y se modificaron diversos artículos del mismo, así como también del Régimen de Faltas, del Procedimiento de Faltas y del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores ut supra mencionado prevé la asignación de veinte puntos a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, los cuales se irán descontando en función de las infracciones comprobadas que efectuare el conductor;

Que asimismo el referido Sistema contempla el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la reasignación y recuperación de los puntos que hayan sido descontados, y las consecuencias de acuerdo al puntaje alcanzado por los conductores, sin perjuicio de las multas que correspondan;

Que entre las consecuencias contempladas en dicha normativa se encuentra la inhabilitación para conducir por el término de sesenta (60) días hasta el plazo de cinco (5) años, dependiendo del grado de reincidencia incurrido, y la realización de un curso especial de educación vial y prevención de siniestros de tránsito, con contenidos de derechos humanos y socorrismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que a fin de garantizar la correcta aplicación de los procedimientos contemplados en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, en particular aquellos referentes al descuento y reasignación de puntos y las competencias de las áreas involucradas, resulta pertinente aprobar su reglamentación;

Que en el mismo sentido corresponde reglamentar el artículo 17 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, dada la necesidad de enumerar taxativamente las infracciones que se encuentran excluidas de la posibilidad de pago voluntario, y el artículo 38 del mismo plexo normativo que estipula las funciones del Registro de Antecedentes de Tránsito, a fin de adecuar a las nuevas disposiciones legales la reglamentación oportunamente aprobada por el Decreto N° 103/03;

Que por último, y de conformidad con las competencias asignadas mediante la Ley de Ministerios N° 2.506, resulta pertinente facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar toda norma que resulte necesaria para la correcta aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, así como también establecer los contenidos del curso especial de educación vial y prevención de siniestros de tránsito estipulado en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas.

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Título Undécimo - Capítulo 11.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley 2.148, el cual como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2°.- Apruébase la reglamentación del artículo 17 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley N° 451, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2° del Reglamento del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Decreto N° 103/03, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2°.- El Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su cargo:
a) llevar un registro de antecedentes de tránsito, de conformidad a las prescripciones de la Ley N° 594 y del presente reglamento;
b) expedir las certificaciones que le sean requeridas;
c) coordinar el intercambio de información con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito y con el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires;
d) otorgar el puntaje inicial a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y realizar los descuentos correspondientes, salvo en los casos en los que interviene originariamente el Controlador de Faltas Administrativo, quien deberá ingresar directamente el descuento de puntos al sistema con posterior notificación al Registro de Antecedentes de Tránsito en un término máximo de veinticuatro (24) horas;
e) registrar el descuento de puntos sólo en los casos en los que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires resuelve respecto de una contravención que implique pérdida de puntos;
f) efectuar la reasignación de puntos una vez que se encuentre cumplido el plazo de la inhabilitación dispuesta o acreditada la aprobación del curso establecido en el artículo 27 bis, en el caso de tratarse del supuesto previsto en el artículo 11.1.7 inciso a)."

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Reglamento del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Decreto N° 103/03, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°.- Establécese que los listados del Registro de Antecedentes de Tránsito deben contener la siguiente información:
a) Nombres y Apellidos;
b) Número de Documento Nacional de Identidad;
c) Número de licencia de conductor y jurisdicción otorgante;
d) Domicilio;
e) Descripción de la Infracción; Acta, Letra y Número; Código de la Infracción; Descripción de la Infracción; Fecha de la Infracción, Hora y Lugar; Fecha de Proceso Informático; Tipo de Infracción, (leve y/o grave); Unidades Fijas; Dominio, Marca y Modelo;
f) Pago voluntario, fecha de pago, número de acta de infracción y número de comprobante de pago;
g) Sanción correspondiente a la determinación de la multa, de la condena o rebeldía realizada por instancia administrativa o judicial. Deberá consignarse el número de Expediente, Causa o Resolución;
h) la información relativa al puntaje del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores."

Artículo 5°.- Facúltase al Ministerio de Justicia y Seguridad para:

  1. Establecer el contenido del curso especial de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos y socorrismo establecido en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas, su modo de evaluación y aprobación, y celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para dictar el mismo;
  2. Designar las autoridades que tendrán a su cargo la emisión de certificados de asistencia y aprobación del curso que deberán efectuar los conductores;
  3. Dictar las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO UNDÉCIMO
DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DEL SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

Artículo 11.1.1: sin reglamentar

Artículo 11.1.2: sin reglamentar

Artículo 11.1.3: La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

En el caso del párrafo tercero de dicho artículo, sólo en los casos de faltas cuyas conductas sean previstas para la pérdida de puntos, las sentencias firmes dictadas por la Justicia Contravencional y de Faltas serán notificadas al Controlador Administrativo de Faltas que originariamente intervino en las actuaciones en el plazo de tres días, quien deberá proceder al correspondiente descuento de puntos según la escala establecida en el artículo 11.1.4.

En los casos de contravenciones cuyas conductas sean previstas para la pérdida de puntos y hayan iniciado su trámite directamente ante el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, la sentencia recaída que se encuentre firme deberá ser comunicada al Registro de Antecedentes de Tránsito a fin de que se registre el descuento de puntos correspondiente en el plazo de tres días.

Artículo 11.1.4: sin reglamentar

Artículo 11.1.5: sin reglamentar

Artículo 11.1.6: sin reglamentar

Artículo 11.1.7: La inhabilitación para conducir implica la incautación provisional de la licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el término que dure la inhabilitación o hasta tanto se acredite haber realizado y aprobado el Curso Especial de Educación Vial y Prevención de siniestros de tránsito previsto en el art. 27 bis del Régimen de Faltas.

La incautación provisional podrá ser efectuada exclusivamente por el Controlador Administrativo de Faltas interviniente en sede administrativa y por el Juez Contravencional y de Faltas interviniente en sede judicial.

Al momento de resolverse respecto de la inhabilitación y la consecuente incautación provisional de la licencia de conducir, el Controlador Administrativo de Faltas deberá entregar al infractor un certificado en el cual conste la inhabilitación resuelta y la incautación de la licencia de conducir con la indicación de plazo de duración de la medida dispuesta.

La inhabilitación deberá registrarse en el Registro de Antecedentes de Tránsito y deberá ser informada a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Cuerpo de Agentes de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todo organismo administrativo que controle faltas en ejercicio del poder de policía mediante notificación fehaciente, en el término máximo de 3 días desde que se dispusiera la medida.

En el mismo plazo y modo, el Registro de Antecedentes de Tránsito deberá informar a la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se incorpore en el legajo del conductor o en los registros que lleve la repartición, la inhabilitación de la licencia de conducir dispuesta.

En el caso del inciso a), la opción que posee el infractor de ser inhabilitado por 60 días o de hacer el curso del art. 27 bis de la ley 451 posee efectos devolutivos. Ello significa que si opta por realizar el curso, deberá procederse a la incautación provisional de la licencia y a la entrega de un certificado que deberá dejar constancia de la inhabilitación producida hasta tanto se acredite la aprobación del curso correspondiente.

Cualquier persona que hubiera poseído licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentre inhabilitado o hubiera sido inhabilitado por aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores no podrá circular por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con licencia de conducir otorgada por otra jurisdicción hasta tanto se hubiera cumplido el plazo de inhabilitación dispuesto.

La acreditación del cumplimiento y aprobación del curso establecido en el artículo 27 bis de la Ley N° 451, deberá ser efectuada en forma personal por el interesado ante el Registro de Antecedentes de Tránsito para la recuperación parcial de puntos prevista en el artículo 11.1.6 y ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, para que se proceda a la acreditación del puntaje correspondiente y/o al levantamiento de la inhabilitación en los supuestos previstos en el presente artículo (11.1.7).

Una vez acreditada la aprobación del curso ante el Controlador Administrativo de Faltas, éste deberá hacer entrega de la licencia de conducir oportunamente incautada al infractor mediante resolución fundada, la que deberá ser comunicada al Registro de Antecedentes de Tránsito y a la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que registren el levantamiento de la inhabilitación. La comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de 3 días desde la emisión de la resolución respectiva.

En igual plazo, el Registro de Antecedentes de Tránsito deberá informar el levantamiento de la inhabilitación producida a la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Cuerpo de Agentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, y a todo organismo administrativo que controle faltas en ejercicio del poder de policía.

Artículo 11.1.8: Para acceder a los beneficios establecidos en el presente artículo el interesado deberá entregar, al momento de tramitar la licencia de conducir ante la Dirección General de Licencias del GCBA, el certificado emitido por el Registro de Antecedentes de Tránsito en el que conste el antecedente de puntaje de los últimos dos años.

ANEXO II

REGLAMENTACION DEL ART. 17 DEL RÉGIMEN DE FALTAS - LEY N° 451

Artículo 17: Las infracciones excluidas de la posibilidad de pago voluntario son las contempladas en los siguientes artículos de la Ley N° 451, Libro I “Disposiciones Generales”, Título II: “Acción”:

  1. licencia vencida, art. 6.1.2;
  2. condiciones de licencia, art. 6.1.3;
  3. categoría de licencia para conducir, art. 6.1.4;
  4. circular con antirradar o antifoto, art. 6.1.11;
  5. cinturón de seguridad, art. 6.1.14;
  6. dispositivos de retención infantil, art. 6.1.14.1;
  7. teléfonos celulares o auriculares, art. 6.1.26;
  8. personas menores de edad en asiento delantero, art. 6.1.27;
  9. exceso de velocidad, art. 6.1.28;
  10. circulación en sentido contrario, art. 6.1.29;
  11. giro prohibido, art. 6.1.32;
  12. cruce de bocacalles, art. 6.1.33;
  13. circulación marcha atrás, art. 6.1.34;
  14. obstrucción de vía, art. 6.1.37;
  15. obligación de ceder el paso, art. 6.1.38;
  16. interrupción de filas escolares, art. 6.1.39;
  17. prioridad de paso a los peatones, art. 6.1.40;
  18. indicaciones de la autoridad, art. 6.1.57;
  19. casco protector, art. 6.1.58;
  20. negativa a someterse a control, art. 6.1.65;
  21. violación de semáforos, art. 6.1.63.



 

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