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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27


LEY N° 3.568

Sanción: 30/09/2010

Promulgación: De Hecho del 26/10/2010

Publicación: BOCBA N° 3541 del 10/11/2010

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Toda prolongación, cambio, supresión o nuevo recorrido de cualquier línea de autotransporte colectivo de pasajeros que se opere dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe contar como requisito para su efectiva entrada en vigencia con la aprobación por resolución de la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- La presente Ley entra en vigencia el día hábil siguiente a su publicación.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ




 

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