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DLDC
Articulo27


DECRETO N° 1.031/08

Publicada en el BOCBA N° 3000 del 26/08/2008.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2008.

VISTO:

El Expediente N° 14.621/2007, la Ley N° 1.665 (B.O.C.B.A. N° 2.187) y sus modificatorias, la Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2.593) y el Decreto Reglamentario N° 722/GCBA/2006 (B.O.C.B.A N° 2.464), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.665 sustituyó el texto del Capítulo 8.2 "Transporte Escolar" de la Sección 8 "Transporte", del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.37), estableciendo pautas para las unidades afectadas a dicho tipo de Servicio de Transporte;

Que asimismo, la Ley N° 1.919 (B.O.C.B.A. N° 2.366) introdujo modificaciones a la Ley N° 1.665;

Que, por su parte, el Decreto N° 722/GCBA/2006 aprobó el texto reglamentario del Capitulo 8.2 "Transporte Escolar" de la Sección 8 Transporte del Título 2 de las actividades del Código de Habilitaciones y Verificaciones;

Que con posterioridad se sancionó la Ley N° 2.148, la cual aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando la referida modalidad, en su Titulo Octavo "Del Transporte de Escolares y Similares";

Que en virtud de lo expuesto, ante la modificación legal efectuada, resulta pertinente adecuar la reglamentación de la actividad al plexo normativo vigente;

Que la reglamentación del Titulo Octavo "Del Transporte de Escolares y Similares", permitirá su implementación operativa compatibilizando con una prestación segura;

Que en dicho contexto, la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Transporte, del Ministerio de Desarrollo Urbano, elaboró un informe N° 3000 - 26 de agosto de 2008 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página N° 9 técnico pormenorizado, a fin de clarificar especiales circunstancias tendientes a

posibilitar la ejecución de dicha adecuación normativa;

Que como resultado de dicho informe la Subsecretaría de Transporte propone el texto de dicha reglamentación;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete en virtud de las facultades que le fueran acordadas por la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1.850);

Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias, Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el texto de la reglamentación del Titulo Octavo "Del Transporte de Escolares y Similares" de la Ley N° 2.148, que como Anexo I forma parte integrante, a todos sus efectos, del presente Decreto.

Artículo 2°.- Déjase sin efecto los términos del Decreto N° 722/GCBA/2006.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Urbano y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretarías de Transporte, de Seguridad Urbana, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección General de Transporte. Cumplido, archívese. MACRI - Chain - Rodríguez Larreta.

ANEXO I

CAPÍTULO 8.1 DISPOSICIONES GENERALES

8.1.1 Sin reglamentación.
8.1.2 Sin reglamentación.
8.1.3 Sin reglamentación.

CAPÍTULO 8.2 REQUISITOS TÉCNICOS

8.2.1 Sin reglamentación.
8.2.2 Para aquellos vehículos afectados al servicio de transporte escolar que alcancen la antigüedad de 20 años, en los casos en que se acredite la adquisición de un nuevo vehículo para su reemplazo, se podrá solicitar ante la autoridad de aplicación la permanencia en el servicio por un período de tres (3) meses.
8.2.3 El titular de la Habilitación deberá realizar el cambio de material. En caso de incendio o robo presentará la denuncia policial de la oblea. Tendrá un plazo de tres (3) meses, para reemplazarlo con otro vehículo que no supere la antigüedad del robado o destruido totalmente.
8.2.4 Inciso a) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso b) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso c) Los letreros con la leyenda "ESCOLARES" deberán ser en letra mayúsculas tipo Helvética Médium de color negro sobre fondo anaranjado y tener 16 cm de altura y una longitud de 135 cm.
8.2.4 Inciso d) Las puertas de ascenso estarán dotadas con un mecanismo el cual una vez accionado permita la apertura en forma manual de la misma.
8.2.4 Inciso e) Las unidades afectadas al servicio de transporte escolar deberán poseer dos salidas de emergencia de tipo volcable, levadiza, corrediza o expulsable operable desde interior y exterior.
En todos los casos las ventanillas de emergencia estarán provistas de vidrios templados destruibles. Para el caso de vehículos con veinte o mas escolares (ómnibus de mas de 5000 Kg de peso bruto excluido el micro ómnibus, las salidas de emergencia deben estar ubicadas una del lado derecho y otra del lado izquierdo de la carrocería emplazadas en la zona central u otra zona).
Las ventanillas deberán ser de características tales que, una vez abiertas o expulsadas, ofrezcan una abertura de forma rectangular con las siguientes dimensiones mínimas:
Área libre: 1.30m de largo por 0.60 de alto, como mínimo. El largo de dicha abertura podrá reducirse a 1.10m siempre que se aumente el alto, de manera de que la suma de ambas medidas, no sea inferior a 1.90m.
La figura geométrica de la mencionada abertura podrá no ser rectangular cuando pueda inscribirse dentro de sus límites un rectángulo que satisfaga las condiciones establecidas precedentemente.
En ningún caso, y una vez abiertas o expulsadas las ventanillas de emergencia, la abertura resultante quedara ocupada por elementos de cualquier naturaleza, que disminuyen sus dimensiones mínimas reglamentarias o afecten la salida. En todos los casos las ventanillas de emergencia estarán provistas de vidrios templados destruibles.
Las ventanillas volcables o levadizas de emergencia se abrirán hacia el exterior del vehículo, mediante bisagras describiendo un ángulo no menor de 160°. Asimismo, deberán poseer un picaporte, manija o palanca de fácil accionamiento que permitan operarlas tanto desde el interior como del exterior del vehículo, mediante todos los dedos de la mano.
De dichos elementos, los ubicados en el exterior del vehículo estarán embutidos y no podrán sobresalir más de 0,02 m del plano de la carrocería.
En las ventanillas expulsables de emergencia, su expulsión o la de sus vidrios, se realizará desde el interior y desde el exterior del vehículo, por medio de una palanca u otro dispositivo o mecanismo de fácil accionamiento.
La operación desde el exterior podrá ser desactivada o bloqueada, por cuestiones de seguridad, cuando el vehículo se encuentre fuera de servicio, debiendo necesariamente estar operativas al momento de prestar servicio.
En todos los casos, los mecanismos o dispositivos de accionamiento de las ventanillas de emergencia, deberán ser de características tales que impidan su involuntaria apertura desde el interior del vehículo.
No podrán agregarse dispositivos que traben o dificulten el accionamiento de las salidas de emergencia.
Ambas salidas deberán contar con un martillo, ubicado en el interior del vehículo, para la rotura del vidrio en caso de que los mecanismos de apertura no funcionen por causa del daño producido por cualquier incidente.
Los carteles indicativos serán de color Verde con la leyenda "SALIDA DE EMERGENCIA "en letra de imprenta mayúscula de color BLANCO en tipología similar a la indicada en la Norma IRAM 10005-2. El cartel tendrá una dimensión mínima de once centímetros por cuatro centímetros (11cm x 4cm). La altura del primer renglón con la palabra "SALIDA" será de dos centímetros (2 cm), con un espesor de línea de tres milímetros y 5 décimas (3,5 mm), mientras que la altura del segundo renglón con el enunciado "DE EMERGENCIA" será de siete milímetros (7 mm), con un espesor de línea de un milímetro (1mm). La separación entre ambas palabras será de cuatro milímetros (4 mm).
Deberán disponer de indicador luminoso de color rojo sobre o próximo a la salida de emergencia.
Adicionalmente los vehículos que se incorporen deberán disponer de luneta trasera expulsable por palanca y vidrio destruible por martillo con iguales dimensiones de las salidas laterales o en su defecto claraboya en el techo expulsable por palanca ó vidrio destruible por martillo que una vez accionado permita un área de pasaje de 0,45 m x 0,45 m.
Microómnibus (Vehículos con hasta 20 escolares): Las Salidas de Emergencia deben estar ubicadas una del lado derecho y otra del trasero de la carrocería operables desde el interior y exterior.
Dichos portones de emergencia deberán ser de características tales que, una vez abiertos, ofrezcan una abertura de forma rectangular con las siguientes dimensiones mínimas:
Área libre portón lateral: de 1,30 m de alto por 0,60 m de ancho como mínimo.
Área libre portón trasero: de 1,30 m por 0,60 m, como mínimo. La mayor dimensión podrá reducirse a 1,10 m siempre que se aumente la otra, de manera que la suma de ambas medidas no sea inferior a 1,90 m.
Los asientos de la hilera próxima a la salida de emergencia posterior deberán poder rebatir su respaldo en forma simple y sencilla.
La figura geométrica de la mencionada abertura podrá no ser rectangular, cuando pueda inscribirse dentro de sus límites un rectángulo que satisfaga las condiciones establecidas precedentemente.
En ningún caso, y una vez abiertas o expulsadas las ventanillas de emergencia, la abertura resultante quedará ocupada por elementos de cualquier naturaleza, que disminuyan sus dimensiones mínimas reglamentarias o afecten la salida.
La operación desde el exterior podrá ser desactivada o bloqueada, por cuestiones de seguridad, cuando el vehículo se encuentre fuera de servicio, debiendo necesariamente estar operativas al momento de prestar servicio.
En todos los casos, los mecanismos o dispositivos de accionamiento de las ventanillas de emergencia, deberán ser de características tales que impidan su involuntaria apertura desde el interior del vehículo. Adicionalmente a estos portones operados desde el interior y exterior se deberá disponer de dos salidas de emergencia (una en lateral derecho y otra en lateral izquierdo) con un área libre de 1,00 m por 0,45 m (0,45 m2). Puede reducirse la mayor dimensión mientras que la suma de ambas dimensiones no sea inferior a 1,45 m. Ambas deben estar provistas de vidrios templados destruibles.
Todas las salidas de emergencia deberán contar con un martillo, ubicado en el interior del vehículo, para la rotura del vidrio.
Los carteles indicativos serán de color Verde con la leyenda "SALIDA DE EMERGENCIA" en letra de imprenta mayúscula de color BLANCO en tipología similar a la indicada en la Norma IRAM 10005-2. El cartel tendrá una dimensión mínima de once centímetros por cuatro centímetros (11cm x 4cm). La altura del primer renglón con la palabra "SALIDA" será de dos centímetros (2 cm), con un espesor de línea de tres milímetros y 5 décimas (3,5 mm), mientras que la altura del segundo renglón con el enunciado "DE EMERGENCIA" será de siete milímetros (7 mm), con un espesor de línea de un milímetro (1mm). La separación entre ambas palabras será de cuatro milímetros (4 mm). Deberán disponer de indicador luminoso de color rojo sobre o próximo a la salida de emergencia.
Salidas de Emergencia:
Vehículos con 20 o más escolares (Ómnibus de más de 5000 Kg. de peso bruto excluido el Microómnibus)
-2 salidas de emergencia (1 por lateral) expulsable o levadiza con vidrio destruible por martillo.
-2 puertas de ascenso y descenso (1 por lateral) con depresor.
Adicionalmente los vehículos que se incorporen deberán disponer de luneta trasera expulsable por palanca y vidrio
destruible por martillo o en su defecto claraboya en el techo expulsable por palanca y vidrio destruible por martillo.
Microómnibus (Vehículos con hasta 20 escolares)
- 1 Portón Lateral lado derecho que pueda ser abierto del interior y exterior.
- 1 Portón trasero que pueda ser abierto del interior y exterior y no obstruido por asientos.
- 2 ventanillas de emergencia (1 por lateral) con vidrio destruible.
- 2 puertas de ascenso y descenso (1 por lateral) con apertura manual.
8.2.4 Inciso f) Los espejos retrovisores y los vidrios de seguridad para vehículos automotores deberán ajustarse a lo prescripto en los ANEXOS E y F, respectivamente del Decreto Nacional N° 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.
8.2.4 Inciso g) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso h) Sin Reglamentación.
8.2.4 Inciso i) El matafuego que se utilice en los vehículos deberá cumplir con lo requerido en el Art. 40 f 1 del Decreto Nacional N° 779/1995 AD 800.1 reglamentario de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial.
8.2.4 Inciso j) El botiquín deberá reunir los siguientes elementos. Un desinfectante iodado tipo Pervinox; una botella de 50 cm3 de alcohol en envase plástico con tapa hermética; una botella de 50 cm3 agua oxigenada en envase plástico, con tapa hermética; dos rollos de venda de 5 cm. de ancho; una caja con 10 (diez) sobres con gasa estéril; dos guantes de látex estériles de tamaño mediano; un rollo de tela adhesiva blanca de 2 cm. de ancho; una caja de 50 (cincuenta)
banditas autoadhesivas blancas; Una tablilla de instrucciones en el interior de la puerta botiquín sobre uso del mismo; y de los pasos a seguir en los primeros auxilios, con el número de teléfono del SAME 107.
8.2.4 Inciso k) Las luces externas en la parte delantera y trasera estarán ubicadas aproximadamente a 30 cm. de cada borde lateral. Las luces se ubicaran entre sí con una separación uniforme y serán de forma circular con un diámetro mínimo de 5 cm.
8.2.4 Inciso l) Los carteles deberán cumplir con lo requerido en el inciso h) del Artículo 53 del Decreto Nacional N° 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley N° 24.449 de Tránsito y seguridad Vial.
Los datos o insignias correspondientes al establecimiento escolar no podrán desarrollarse en más de 1m2.
8.2.4 Inciso m) Las obleas de seguridad serán autoadhesivas, que deberán ser colocadas en el parante interno delantero derecho del vehículo, el resto de la oblea deberá ser adherido en el interior del parabrisas delantero.
Las mismas serán numeradas por impacto y con microcorte de seguridad. Asimismo llevaran la imagen del escudo de la Ciudad de Buenos Aires en sistema OVT MATIC de identificación a trasluz.
8.2.4 Inciso n) Los asientos del chofer y acompañante deberán estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales. En el resto de los asientos los cinturones de seguridad deberán ser del tipo abdominal o cintura.
Los correajes de seguridad exigidos en el párrafo anterior, y los cabezales en los asientos del chofer y el acompañante, deberán cumplir con lo exigido en el inciso a) del Artículo 30 del Decreto Nacional N° 779/1995 AD 800.1, reglamentario de la Ley N° 24.449 de Tránsito y seguridad Vial.
8.2.4 Inciso o) Los asientos para los pasajeros estarán orientados en el sentido de marcha del vehículo.
En ningún caso los asientos estarán adosados al asiento del conductor.
El armazón de los asientos será metálico y resistente y estará sólidamente sujeto al vehículo, deberán estar amarrados al piso con todas sus patas y en ningún caso sujeto a los paneles laterales de la carrocería, excepto cuando esto último se efectúe mediante conexiones tipo fusible.
La banqueta, el respaldo y el apoyabrazos estarán revestidos de materiales ignífugos que no liberen gases tóxicos, no sean absorbentes y no destiñan.
La banqueta y el respaldo de los asientos serán fijos.
La parte posterior del respaldo de los asientos deberá ser de un material que no sea metálico, y que sea ignífugo y no libere gases tóxicos, al igual que el borde superior del respaldo en su parte posterior, el cual no deberá poseer puntas ni cantos vivos que pudieran resultar peligrosos para los pasajeros.
Dimensiones
a) Banqueta
Altura hasta el borde superior delantero, medida desde el nivel del piso donde se encuentra el asiento.
Mínima ............................................................................................................................................................. 0,40 m.
Máxima ............................................................................................................................................................ 0,50 m.
Ancho útil mínimo ............................................................................................................................................ 0,45 m.
Ancho útil mínimo para dos pasajeros, en vehículos urbanos y suburbanos que tengan dos hileras de asientos dobles 0,88 m.
Profundidad mínima medida horizontalmente en el centro de la banqueta desde el borde anterior hasta el respaldo.
Para vehículos urbanos y suburbanos .............................................................................................................. 0,40 m
b) Respaldo
Altura mínima desde su intersección con la banqueta hasta la parte superior de la parte tapizada
Para vehículos urbanos y suburbanos .............................................................................................................. 0,50 m
Inclinación respecto a la vertical (inclusive en los asientos longitudinales apoyados en la carrocería)
Para asientos fijos
Mínima .................................................................................................................................................................... 10°
Máxima ................................................................................................................................................................... 20°
Espacios libres
Distancia desde el borde anterior más saliente de la banqueta hasta la parte posterior del respaldo ubicado adelante.
Para vehículos urbanos y suburbanos:
Mínima .............................................................................................................................................................. 0,28 m
Máxima ............................................................................................................................................................. 0,40 m
Distancia desde el borde superior delantero de la banqueta del primer asiento de cada hilera, hasta el borde de la caja de escalones, mampara de protección o marco de puerta de ascenso:
Mínima .............................................................................................................................................................. 0,35 m
Máxima ............................................................................................................................................................. 0,45 m
Asiento para el conductor
Estará diseñado y ubicado de manera que el conductor, sentado normalmente, con su cuerpo en correcta posición, pueda operar con comodidad todos los comandos del vehículo para su maniobra, como así mismo accionar los mecanismos para señalización acústica o luminosa y observar sin dificultad el panel del instrumental de control de funcionamiento del vehículo. Evitará además que el conductor esté expuesto a molestias por la proximidad o desplazamiento de
los pasajeros. La banqueta tendrá las siguientes dimensiones mínimas:
Ancho ................................................................................................................................................................. 0,45m
Profundidad ....................................................................................................................................................... 0,45 m
Deberá poseer apoya cabezas y cinturón de seguridad del tipo inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha su traba será de apertura rápida. No llevará apoyabrazos y será desplazable horizontal y verticalmente. Del respaldo no podrán sobresalir elementos que sean peligrosos para los pasajeros.
Los anclajes de los asientos deberán cumplir los requerimientos previstos en el Anexo B 3 Anclajes de Asientos del Decreto Nacional N° 779/1995. AD 800.1, reglamentario de la Ley N° 24.449, de Tránsito y Seguridad Vial.
8.2.4 Inciso p) Los portaequipajes interiores deberán ser ignífugos y su eventual calentamiento no podrá liberar gases tóxicos.
Los elementos trasladados, mochilas, bolsos o elementos didácticos deberán ser transportados en lugar adecuado que impida su desplazamiento, vuelco o caída.
Si los vehículos disponen de portaequipajes interiores, estos deberán ser antivuelco, para lo cual deben disponer de tapa o un desnivel entre el borde del portaequipaje y el centro de al menos 70 mm.
Se permite la colocación de las mochilas bajo los asientos como alternativa para aquellos vehículos que no disponen de portaequipaje elevado, debiéndose verificar que el espacio disponible sea suficiente para que la mochila pueda permanecer sin afectar el acceso a los asientos, y asegurar que la misma no se desplace del lugar asignado.
Las mochilas no podrán desplazarse en forma lateral ni hacia delante del vehículo, y quedar retenidas impidiendo su desplazamiento hacia atrás del vehículo. Esta retención deberá ser realizada mediante varillas o planchuelas metálicas u otro material ignifugo. Los elementos de retención no deberán tener bordes cortantes, filosos o desgarrantes. El ancho del alojamiento debe permitir el ingreso de una o varias mochilas y la profundidad deben ser no menor a 300mm y una altura no menor a 230 mm.
8.2.4 Inciso q) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso r) Los vidrios deberán abrirse mediante desplazamientos horizontales o verticales, en un mismo plano.
Estos serán como mínimo el 35 % de la dimensión de la ventanilla en el mismo sentido pero en nungún caso se podrá superar 0,30 m.
Si dicho desplazamiento es vertical, la parte inferior de la superficie vidriada deberá ser fija. Cuando fuere horizontal y los vidrios desplazables tuvieren no menos de 0,55 m de alto, también deberán llevar vidrios fijos en la parte inferior de la ventanilla.
Los vidrios de las ventanillas laterales que estén en correspondencia con la última fila de asientos o los parantes de las puertas, y sus simétricos del lado izquierdo cuando se respete la continuidad de los anillos estructurales, podrán ser fijos cuando el largo de la ventanilla sea inferior a 0,60 m, o de lo contrario podrán desplazarse en una proporción menor a la establecida precedentemente.
Estarán colocadas respondiendo a las siguientes exigencias:
En vehículos con más de 20 asientos:
a) Altura mínima del antepecho de las ventanillas, medida desde el nivel del piso sobre el cual están fijados los asientos: 0,75 m. A partir de esta medida se emplazarán los vidrios fijos que tendrán una altura de 0,30m.
b) Altura mínima del dintel de las ventanillas, medida desde el nivel del pasillo de tránsito: 1,60 m
c) Si por razones constructivas, existieran asientos más elevados que el resto de los mismos, la altura del vidrio fijo será proporcionalmente ampliada.
Dimensiones mínimas de las ventanillas
Corresponden a la luz libre, ocupada solamente por vidrios, medida sobre el plano de la ventanilla.
a) Largo, medido paralelamente al eje longitudinal del vehículo ...................................................................... 0,60 m
b) Altura, medida perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo ............................................................. 0,55 m
Las dimensiones de las ventanillas ubicadas en correspondencia con la última fila de asientos o los parantes de las puertas, y sus simétricos del lado izquierdo cuando se respete la continuidad de los anillos estructurales, podrán ser adecuadas a las características del diseño de la carrocería del vehículo.
Vidrios
Las ventanillas llevarán vidrios de seguridad templados e inastillables conforme lo establecido en el Artículo 30, inciso f) del Anexo 1, y el Anexo F del Decreto 779/95.
Parantes y marcos
Las guías no podrán presentar cantos vivos y estarán construidas de forma tal que eviten las vibraciones y ruidos y hagan totalmente hermética a la ventanilla de manera de bloquear totalmente el paso de aire, polvo y agua cuando están cerradas.
Dispositivos de accionamiento
Deberán ser simples, de accionamiento sencillo y que no exijan esfuerzos a los pasajeros, ni ofrezcan dificultades para usarlos.
Su diseño no deberá presentar cantos vivos ni resultar peligroso para los pasajeros como asimismo tampoco su ubicación.
Viseras parasol
Todos los vehículos deberán tener por lo menos, una visera o parasol o similar interior, sobre el parabrisas y en correspondencia con el asiento del conductor.
Podrán llevar además sobre el parabrisas, una visera exterior de metal, materiales plásticos o similares, exceptuando el vidrio.
La visera o parasol o similar interior deberá ser de amplia acomodación, opaca y acolchada.
8.2.4 Inciso s) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso t) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso u) Sin reglamentación.
8.2.4 Inciso v) El número correspondiente deberá obrar en poder de la Autoridad de Aplicación, la que podrá establecer sistemas alternativos de comunicación.
8.2.4 Inciso w) La leyenda prevista deberá ocupar una superficie no menor a 0,02 m2, y en la misma deberá constar:
POR RECLAMOS de este SERVICIO de TRANSPORTE ECOLAR COMUNIQUESE al TE 0800-222-3683 (ENTE) - ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES, conforme las dimensiones del croquis graficado en el Anexo 1 de la Resolución 620.SP y S-98 B.O. N° 524.
8.2.5 Todo vehículo debe disponer al menos de dos (2) asientos para escolares con movilidad reducida. Estos asientos deberán estar ubicados en adyacencia al acceso de la unidad, ser adecuados para escolares con movilidad reducida y disponer de los cinturones de seguridad correspondientes.
Vehículos con 20 o más escolares (Ómnibus de más de 5000 Kg. de peso bruto excluido el Microómnibus): Los vehículos deben disponer de dos lugares para escolares con movilidad reducida. A su vez se debe destinar un asiento para el asistente. Estos asientos deberán estar ubicados en la primer hilera de asientos lado derecho o izquierdo según resulte mejor su operación.
El espacio destinado a la colocación de las sillas de rueda tendrá un área no inferior a 0.80 m x 0,45 m. La fijación de las sillas de ruedas plegadas se efectuará mediante un soporte adecuado que impida su movimiento durante el viaje.
El espacio destinado a la colocación de las sillas de ruedas puede estar ubicado en cualquier lugar del vehículo pero no debe impedir ni reducir el área de circulación, acceso a asientos ni a las puertas.
La colocación de las sillas de rueda podrá ser efectuada en bodega de acceso exterior con un área mínima de 0,85 m x 0,95 m x 0,45 m.
Si se dispone de bodega, no se requiere espacio específico dentro del vehículo.
Microómnibus (Vehículos con hasta 20 escolares):Los vehículos deben disponer de dos lugares para escolares con movilidad reducida. Estos asientos deberán estar ubicados en la primer hilera de asientos por detrás del asiento del conductor, y disponer de cinturón de seguridad adecuado, que impida el desplazamiento del escolar y pueda ser desprendido en una sola operación.
La colocación de las sillas de ruedas podrá ser efectuada en un espacio junto al asiento del conductor. La fijación de las mismas en forma plegadas se efectuará mediante un soporte adecuado que impida su movimiento durante el viaje.
El espacio destinado a la colocación de las sillas de ruedas no debe impedir ni reducir el área de pasaje al acceso a la puerta lado izquierdo ni de circulación, acceso a asientos.
La colocación de las sillas de rueda podrá ser efectuada en portaequipajes. El porta equipaje debe poder cerrarse y disponer de fijación segura que impida el desprendimiento accidental. Debe disponer de un área mínima de 0,85 m x 0,95 m x 0,45 m. para la colocación de la silla de ruedas.
8.2.6 Sin reglamentación.
8.2.7 La Habilitación Comercial deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación quien extenderá la tarjeta magnética correspondiente. La misma contendrá los siguientes datos: Apellido y nombre, documento de identidad, N° de habilitación, vencimiento de la habilitación, dominio del vehículo afectado, numero de motor, si dicho titular esta habilitado para conducir el vehículo y si tiene conductores autorizados.
8.2.8 Sin reglamentación.

CAPÍTULO 8.3 TITULARES DE LOS PERMISOS

8.3.1 Sin reglamentación.
8.3.2 Inciso a) Sin reglamentación.
8.3.2 Inciso b) Sin reglamentación.
8.3.2 Inciso c) Sin reglamentación.
8.3.2 Inciso d) Sin reglamentación.
8.3.2 Inciso e) Sin reglamentación.
8.3.2 Inciso f) Sin reglamentación.
8.3.3 El Registro General deberá contener:


a) Registro de titulares de habilitación donde se asentarán los siguientes datos: Apellido y Nombre, documento de identidad, N° de habilitación, fecha de vencimiento de la habilitación, estado de la habilitación, vencimiento de la verificación técnica, dominio del vehículo afectado, marca, modelo, N° de chasis, domicilio real, domicilio legal, teléfono particular, teléfono celular o equivalente autorizado por la Autoridad de Aplicación, afectado al vehículo, incumplimientos, penalidades y conductores autorizados.
b) Registro de conductores no titulares donde se asentarán los siguientes datos: Apellido y Nombre, documento de identidad, C.U.I.L, domicilio legal y real, teléfono particular, teléfono celular, incumplimientos y penalidades, telefonía móvil afectada al servicio y titular autorizante.
La autoridad de aplicación otorgará habilitaciones a los conductores de transporte escolar, cuya vigencia será anual.
Cuando el titular de habilitación asuma también la calidad de conductor tal circunstancia debe quedar registrada en su tarjeta de titular y deberá cumplir para ello con todos los requisitos exigidos en el inciso 8.4.1.
Cuando el servicio sea prestado por un conductor no titular, el mismo deberá inscribirse en el Registro de conductores no titulares a efectos de obtener la habilitación correspondiente.
A tal fin se expedirá una tarjeta de conductor no titular la que deberá contar con los siguientes datos: Apellido y nombre, documento de identidad, domicilio, fecha de emisión y vencimiento de la habilitación y titular autorizante.
Cuando opere la baja de un conductor autorizado, el titular de habilitación deberá comunicarlo al Registro en forma fehaciente, indicando los datos del mismo y los motivos.
Un conductor no titular podrá dar la baja a su habilitación mediante presentación ante la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja del registro cuando se verifique el no cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la inclusión en el mismo.
c) Registro de acompañantes donde se asentarán los siguientes datos: Apellido y Nombre, documento de identidad, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, incumplimientos y penalidades. La concesión de la habilitación del acompañante es personal y no se vincula necesariamente con ningún vehículo o conductor.
La autoridad de aplicación otorgará a los acompañantes de transporte escolar, una habilitación cuya vigencia será anual. A tal fin expedirá una credencial que lo habilitará para desempeñarse en cualquier vehículo de transporte escolar, la que deberá contar con los siguientes datos: Apellido y nombre, documento de identidad, domicilio y fecha de emisión y vencimiento de la habilitación.
Para la inclusión y permanencia en el registro se deberá acreditar en forma anual la inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, como así también la aprobación de un examen psicofísico. La Autoridad de Aplicación designará a los profesionales idóneos a fin de establecer los parámetros del mismo.
La autoridad de aplicación actualizará en forma semanal el mencionado registro y lo pondrá en conocimiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos con idéntica periodicidad indicando a su vez, las altas, bajas y modificaciones producidas.
La autoridad de aplicación deberá a través del Ministerio de Educación remitir al inicio del ciclo lectivo a los establecimientos educativos de la CABA los registros regulados en la presente a los efectos de que los mismos sean comunicados en forma fehaciente, a los padres y/o tutores de los alumnos, sobre quienes se encuentran habilitados así como también de las obligaciones para la prestación del servicio generadas por la norma. El Ministerio de Educación deberá remitir al EURSPCABA constancia fehaciente de dicha comunicación dentro de los sesenta (60) días de iniciado el ciclo lectivo.
8.3.4 Sin reglamentación.

CAPÍTULO 8.4 CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES

8.4.1 Inciso a) Sin reglamentación.
8.4.1 Inciso b) Sin reglamentación.
8.4.1 Inciso c) Sin reglamentación.
8.4.2 Los acompañantes eventuales deberán acreditar su condición de responsable de los escolares transportados mediante la aportación de un certificado emitido por la entidad contratante, en la cual conste nombre y apellido, documento nacional de identidad, cargo y/o vinculo familiar con alguno de los transportados según corresponda, fecha y motivo del viaje.
Asimismo, estos deberán conocer el Plan de Contingencia del parágrafo 8.5.4, como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje. La entidad contratante deberá dejar constancia en el certificado antes indicado, que el acompañante responsable posee conocimiento de los contenidos en el Plan de Contingencia.
8.4.3 Inciso a) Sin reglamentación.
8.4.3 Inciso b) Sin reglamentación.
8.4.4 Sin reglamentación.

CAPÍTULO 8.5 OTRAS DISPOSICIONES

8.5.1 Inciso a) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso b) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso c) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso d) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso e) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso f) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso g) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso h) Sin reglamentación.
8.5.1 Inciso i) Sin reglamentación.
8.5.2 Sin reglamentación.
8.5.3 Sin reglamentación
8.5.4 El Plan de Contingencia deberá ajustarse a los siguientes lineamientos generales:
1. PREVENIR
1.a. Zonas de Peligro
Una zona peligrosa es cualquier área fuera del vehículo donde los escolares están bajo mayor peligro de ser golpeados, ya sea por otro vehículo o por su propio micro escolar.
Las zonas peligrosas se extienden hasta 10mts del paragolpes delantero, 3 mts, del lado izquierdo y del lado derecho, y 3 mts, detrás del paragolpes trasero.
1.b. Visión
El ajuste y uso apropiado de todos los espejos es vital para la operación segura del vehículo escolar con el fin de observar la zona de peligro alrededor del mismo y para mirar a los escolares, el tráfico y otros objetos en esta área.
Siempre se debe comprobar el ajuste de cada espejo antes de operar el transporte escolar para obtener la máxima área de visibilidad.
1.c. Ascenso y Descenso
Para el ascenso y descenso de los alumnos se deberán tener en cuenta como mínimo las siguientes condiciones:
• Detener el vehiculo con el paragolpes delantero a por lo menos 3mts de distancia de los alumnos en la parada designada, de tal forma, que los alumnos caminen hasta el vehiculo una vez que la puerta fue abierta y el conductor les haya indicado que pueden comenzar el ascenso.
• Comprobar que al abrir la puerta para el ascenso y/o descenso de los alumnos se activen las luces intermitentes.
• Contar el número de alumnos y hacer que los alumnos suban al vehículo escolar formados en una sola fila.
• Acompañar a los alumnos que descienden del vehículo hasta por lo menos 3mts de distancia del costado del vehículo a una posición donde el conductor pueda ver claramente a todos los alumnos.
• Para el caso, que el conductor descienda del vehículo durante el recorrido del mismo, deberá utilizar un chaleco color amarillo-verde fluorescente con bandas reflectantes de acuerdo a lo establecido en la Norma IRAM 3862.
1.d. Marcha Atrás
Se recomienda firmemente no dar marcha atrás en un vehículo escolar. Debe dar marcha atrás cuando no tenga ninguna otra manera segura de mover el vehículo. Nunca debe dar marcha atrás con un vehículo escolar cuando los alumnos estén fuera del vehículo.
2. PROTEGER
2.a. Vehículo
Ante una emergencia debe realizar los siguientes pasos:
• Parar el vehículo inmediatamente, no importa que tan leve pueda parecer la emergencia y activar las luces de emergencia.
• No mover el vehículo a menos que lo autoricen para ello o si por su ubicación puede provocar mayores daños.
• Situar el vehículo en lugar seguro, con las luces de emergencia y el freno de mano activado.
• Colocar a 50 mts en ambos sentidos los triángulos reflectantes
• Comprobar, y en todo caso señalizar posibles derrames de gasolina y aceite
Como regla general, la seguridad y el control del escolar se mantienen mejor manteniendo a los alumnos en el vehículo durante una emergencia, al hacerlo así, no los expone a riesgo o lesión innecesarios.
2.b. Determinar la necesidad de evacuar el Vehículo
Una decisión de evacuar debe incluir la consideración de las siguientes condiciones:
• ¿Hay un incendio o un peligro de incendio?
• ¿Hay un olor de fuga de combustible?
• ¿Sacar a los alumnos los expondrá al tráfico rápido o a un ambiente severo?
• ¿Hay un derrame peligroso involucrado?
2.c. Evacuación Obligatoria
El conductor tiene que evacuar el vehículo bajo las siguientes situaciones
• El vehículo se está incendiando o hay una amenaza de incendio
• El vehículo esta atascado en medio o adyacente a un cruce de ferrocarril
• La posición del vehículo puede variar y aumentar el peligro
• Hay un peligro inminente de colisión
• Hay derramamiento de materiales peligrosos
2.d. Procedimientos de Evacuación
Algunas recomendaciones para determinar un lugar seguro:
• Un lugar seguro para los alumnos estará a por lo menos 30 mts fuera de vía en dirección del tráfico que viene en sentido opuesto.
• En caso de incendio conduzca a los alumnos en dirección contraria al viento del vehículo.
• Conduzca a los alumnos tan lejos como sea posible de los rieles del ferrocarril y en la dirección de cualquier tren que se acerque.
• Conduzca a los alumnos del vehículo por lo menos 90 mts desde el vehículo en dirección contraria al viento si hubiera un riesgo de derrame de materiales peligrosos.
3. SOCORRER
Comprobar si hay alumnos lesionados
No movilizar a un escolar accidentado a menos que su vida este en peligro inmediato o existe riesgo de incendio.
No intentar mover a ninguna persona que sea incapaz de desplazarse por sus propios medios.
Administrar, si es absolutamente necesario, primeros auxilios.
Informar a los equipos asistenciales de las labores realizadas
4. AVISAR
Solicitar ayuda al SAME (107) y Policia Federal (911)
Los números de emergencia deben estar grabados en la memoria del sistema de telefonía celular con el que cuenta el vehículo y deben estar adheridos en algún lugar visible dentro del vehículo.
Comunicar el n° de telefono desde el que se realizada la llamada, lugar del accidente, número y estado de afectados, tipo de accidente, número y estado de afectados, tipo de accidente, riesgos circulatorios y peligros en la zona.
8.5.5 Sin reglamentación.
8.5.6 Inciso a) Sin reglamentación.
8.5.6 Inciso b) Sin reglamentación.
8.5.6 Inciso c) Sin reglamentación.
8.5.7 Sin reglamentación.
8.5.8 Solo en los casos en que la luneta trasera resulte ser operada como salida de emergencia, en observancia estricta de las normas de seguridad aplicables al caso, no podrá consignarse publicidad asi como ningún tipo de elemento que impida su accionar como tal.
8.5.9 Sin reglamentación.




 

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