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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27


Buenos Aires, 12 de junio de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Incorpórese el artículo 1.1.8 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el siguiente texto:

"1.1.8 Derechos de los usuarios de Autopistas con peaje. Los Concesionarios de las Autopistas con peaje de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán operar el sistema de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. En ninguna estación de peaje el tiempo transcurrido entre el momento en que el usuario se posiciona en el carril de pago y el momento en que realiza el pago debe superar los dos (2) minutos para vías exclusivas para automóviles o los tres (3) minutos para vías de tránsito mixto.
  2. El número máximo de vehículos detenidos en una fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los quince (15) vehículos.
  3. Cuando se cuente con un servicio de banderilleros o de mensajes variables que informen a los conductores, con una anticipación adecuada, cuales son las vías de cobro de peaje que se encuentran más liberadas y ofrecen un servicio y una circulación más fluida, la fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los ciento veinte (120) metros. A tal fin, se deberá demarcar con pintura blanca de extrusión (para bandas despertadoras) una línea de trazos a la distancia antes señalada. No resulta en este caso de aplicación lo estipulado en los apartados a) y b).
    En caso que el Concesionario incumpla con lo establecido en los puntos a), b) o c) de este artículo, según corresponda, deberá liberar el paso hasta que la operación pueda realizarse con ajuste a los tiempos y a la cantidad máxima de vehículos en espera establecidos."

Artículo. 2°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.006

Sanción: 12/06/2014

Vetada: Decreto Nº 276 del 07/07/2014

Publicación: BOCBA N° 4435 del 11/07/2014




 

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