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DLDC
Articulo27


DECRETO N° 198
Reglamenta la Ley N° 1.356

Buenos Aires, 22 de febrero de 2006

Visto la Ley N° 1.356, el Decreto N° 451/05, el Expediente N° 15.472/05, y
CONSIDERANDO:
Que, la ley citada en el visto, tiene por objeto la regulación en materia de preservación del recurso aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica, de manera tal que permita orientar las políticas y planificación urbana en salud y la ejecución de acciones correctivas o de mitigación entre otras;
Que, la citada ley es de aplicación a todas las fuentes públicas o privadas capaces de producir contaminación atmosférica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propendiendo a la coordinación interjurisdiccional e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional N° 20.284;
Que, en este orden de ideas, el art. 50 de la ley que nos ocupa, establece que la autoridad de aplicación será la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos cuyas competencias tenga vinculación con el objeto de la ley;
Que, por el Decreto N° 2.696/03 (B.O.C.B.A. N° 1836), se creó la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable como máxima autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, asimismo, por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de "Preservación del Recurso Aire y la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica", se disponen diversos deberes a cargo de la autoridad de aplicación, que resultan de esencial cumplimiento para la debida implementación de la mentada ley, previo al dictado de la correspondiente reglamentación;
Que, por Decreto N° 451/05, se designó a la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable como autoridad de aplicación de la Ley N° 1.356, quien procedió a dar cumplimiento con el procedimiento establecido para la elaboración de la reglamentación pertinente, de conformidad con las constancias que surgen del presente expediente;
Que, en este sentido, se ha cumplido con las publicaciones correspondientes de la reglamentación elevada por el Consejo Asesor Permanente de la Ley N° 123, habiendo presentado observaciones a dicho proyecto, la Unión Industrial de la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido, la Cámara de la Industria del Petróleo, el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista, el Instituto Argentino de Normalización y Certificación, el señor Carlos Luis Pedelaborde, la Dra. Laura E. Venegas, el Dr. Raimundo Florin, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, y el Lic. Norberto Vidal, además de las intervenciones de su competencia realizadas por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental de la Subsecretaría de Control Comunal dependiente de la Secretaría de Seguridad;
Que, analizadas las mencionadas observaciones por parte de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental de la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, ésta procedió a introducir las modificaciones pertinentes, de acuerdo al Informe N° 1.780-DGPyEA/05;
Que, en otro orden de ideas, y habiendo sido la Subsecretaría de Medio Ambiente designada como autoridad de aplicación de la referida ley, corresponde en pos de la eficiencia, eficacia y celeridad administrativa, delegar la modificación de la presente reglamentación en dicha Subsecretaría;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.356, la que como Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los Anexos aprobados por el art. 1° del presente decreto, previa consulta con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar.
Artículo 3° - El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, de Seguridad, de Salud, por la señora Secretaría de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 4° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Seguridad, de Salud, de Hacienda y Finanzas y al señor Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable. Cumplido, archívese. TELERMAN (a/c) - Epszteyn - Gorgal - Spaccavento - Albamonte - Fernández

ANEXO I

 

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Artículo 1º

La presente reglamentación se aplica a todas las fuentes fijas, públicas y privadas, capaces de producir contaminación, que estén ubicadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a todas las fuentes móviles autopropulsadas por motores de combustión interna, con combustible líquido o gaseoso, inscriptas o circulando por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren obligadas según lo establecido en el ANEXO II del presente decreto reglamentario.

 

Artículo 2º

La Autoridad de Aplicación definirá el listado de Contaminantes Peligrosos cuando cuente con los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad de Buenos Aires y de los estudios científicos de organismos nacionales e internacionales, así como también, los datos que aportará el inventario de fuentes fijas y la evaluación de las emisiones producidas por las fuentes móviles. Para el caso de determinados Contaminantes Peligros que no se encuentren contemplados, podrá utilizarse como parámetros normas de organismos nacionales o internacionales de reconocida trayectoria y/o las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Hasta tanto la Autoridad de Aplicación defina el listado de Contaminantes Peligrosos, se considerará como tales a los lisiados en las Leyes Nacionales Nº 24.051 y 25.612.

 

Artículo 3º

Se establecen los Estándares de Calidad Atmosférica (ECAs), los que se listan en el ANEXO III de la presente reglamentación. Dichos estándares entraran en vigencia a los ciento ochenta (180) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. 

Hasta tanto sean fijados los límites de emisión, los organismos de control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptarán como estándares de calidad de aire correspondientes a periodos de promedios cortos, para el dióxido de azufre, ozono y partículas en suspensión, los valores de las concentraciones admisibles para periodos cortos que se establecían en la Sección 2 de la Ordenanza 39.025, a los fines de ser aplicados únicamente en casos de evaluación y control a fuentes fijas puntuales."

 

Artículo 4º

Los Límites de Emisión de Contaminantes Atmosféricos para Fuentes Fijas (LEFs) serán establecidos por la Autoridad de Aplicación una vez que se cuente con los resultados de los monitoreos de la calidad atmosférica de la Ciudad de Buenos Aires y los datos aportados por el inventario de fuentes fijas inscriptas en el registro correspondiente.

 

Artículo 5º

Se establecen los Límites de Emisión de Contaminantes Atmosféricos para Fuentes Móviles libradas al tránsito (LEMs), los que se listan en el ANEXO IV de la presente reglamentación.

 

Artículo6º

Los ECAs fijados en el ANEXO III, los LEMs fijados en el ANEXO IV y los LEFs que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación, deberán ser revisados al año de entrada en vigencia de la presente reglameotación la primera vez, y cada tres (3) años como máximo las siguientes.

 

Artículo 7º

En el caso que las concentraciones de contaminantes secundarios sobrepasen los ECAs, la Autoridad de Aplicación podrá incluir medidas de reducción de emisiones de los contaminantes primarios precursores.

 

TITULO II

DE lOS LABORATORIOS

 

CAPITULO I

DEL REGISTRO DE LABORATORIOS

 

Artículo 8º

Crease el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA) que funcionará en ámbito de la Autoridad de Aplicación, en el que deberán inscribirse los laboratorios que deseen efectuar toma de muestras, análisis y mediciones en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos por la presente.

La Autoridad de Aplicación oportunamente podrá ampliar el alcance del RELADA, incorporando al mismo a laboratorios que realicen otros tipos de determinaciones ambientales.

 

Articulo 9º

Las determinaciones ambientales que realicen las personas físicas o jurídicas con el fin de cumplimentar esta normativa, deberán ser efectuadas indefectiblemente por laboratorios que se encuentren inscriptos en el registro creado en el artículo anterior, con excepción de aquellas determinaciones para las que no haya laboratorios registrados, en cuyo caso los laboratorios que realicen las determinaciones deben ser ajenos a las partes involucradas en el análisis, y no deben tener un interés propio en el resultado del mismo, o cualquier otra causa o circunstancia que altere o pueda alterar la imparcialidad u objetividad de las determinaciones. Asimismo, cuando los citados análisis sean mencionados en presentaciones realizadas ante la Autoridad de Aplicación, deberá adjuntarse los Protocolos de Análisis de acuerdo con lo estipulado en la presente reglamentación.

 

Artículo 10º

Se podrán registrar como Laboratorio de Determinaciones Ambientales los establecimientos que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

1.- En cuanto a los procedimientos generales deberá acreditar uno de los siguientes elementos:

a) Estar acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) según los requerimientos de la norma IRAM 301.

b) Poseer acreditación de un Organismo extranjero que cuente con convenio de homologación en el Organismo Argentino de Acreditación sobre la base del cumplimiento de la norma IRAM 301 (ISO 17025).

c) Poseer una certificación de un sistema de calidad otorgado por el Consejo Profesional con incumbencias especificas en la materia o entidad nacional certificadora de calidad acreditada ante el O.A.A que certifique, un sistema de calidad equivalente cuyo alcance incluya los procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.

En todos los supuestos el Laboratorio deberá acompañar el correspondiente Certificado, vigente a la fecha de solicitud.

2.- Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con las normas IRAM o USEPA (United State Enviromental Protection Agency) que se Iistan en el ANEXO X, o la que la Autoridad de Aplicación determine en el futuro. Deberá contar con equipamiento, estándares de calibración y personal acordes a la calidad y requisitos exigidos por las normas mencionadas. Para el caso de que algún parámetro no esté contemplado en los citados métodos, el Laboratorio solicitante deberá presentar la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes, la que será evaluada, y en su caso aprobada, por la Autoridad de Aplicación.

3.- Cumplir con las normas vigentes de seguridad e higiene relativas a las personas, bienes y el medio ambiente.

4.- Realizar los trámites de habilitación estipulados en la presente reglamentación.

 

Artículo 11º

El trámite para la inscripción en el RELADA será el que se detalla a continuación:

a) La Solicitud de Registro deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación por el laboratorio interesado, completando en su totalidad el Formulario que como ANEXO V forma parte integrante de la presente reglamentación, mas una fotocopia autenticada de la acreditación o certificación solicitada en el artículo anterior en caso de contar con ella.

La presentación de la Solicitud de Registro importará conocer y aceptar los términos, requisitos y exigencias establecidos en la presente Reglamentación.

Cualquier cambio o modificación que se produzca respecto a la información brindada en la Solicitud de Registro, deberá ser comunicada fehacientemente al RELADA por el laboratorio correspondiente con quince (15) días de antelación al citado cambio o modificación.

b) Una vez presentada la documentación correspondiente en el RELADA, el organismo de fiscalización con competencia deberá realizar, en caso de corresponder, una visita al establecimiento a fin de verificar la información suministrada para cumplimentar con las condiciones exigidas para el otorgamiento del registro.

c) Una vez aprobada la Solicitud de Registro por la Autoridad de Aplicación, se extenderá al laboratorio el correspondiente Certificado de Registro, indicando expresamente los parámetros para los cuales queda habilitado a analizar y realizar tomas de muestra.

El Certificado de Registro tendrá una validez de tres (3) anos.

La Autoridad de Aplicación podrá organizar análisis Inter.-laboratorios, supervisados por entidades oficiales, en los que obligatoriamente deberán participar los Laboratorios de Determinaciones Ambientales registrados, o con Solicitud de Registro presentada, como condición para el mantenimiento u otorgamiento de la inscripción en el mismo. En caso de verificarse discrepancias en los resultados de las citadas pruebas, se podrá suspender temporalmente o dar de baja del Registro al laboratorio que no haya cumplimentado satisfactoriamente con los análisis en cuestión, o denegar su Solicitud de Registro. Además se considerará invalida la documentación expedida por el Laboratorio en cuestión, a partir da la fecha de su inhabilitación.

Los laboratorios registrados deberán presentar la documentación mediante la cual demuestren la revalidación de sus respectivas acreditaciones o certificaciones. Transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha de vencimiento sin efectuarse la demostración exigida, o que ésta fuera insuficiente o incorrecta, automáticamente quedará inhabilitado para realizar determinaciones en el marco de la presente reglamentación.

Los laboratorios registrados deberán presentar en forma anual ante la Autoridad de Aplicación, los certificados de calibración de los equipos e instrumental de toma de muestra, medición y análisis utilizados para realizar las tomas de muestra y análisis de los parámetros requeridos según sea el caso.

La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para asegurar la disponibilidad y difusión de la nómina de laboratorios registrados a todo ciudadano que desee consultarla.

 

CAPITULO II

DE LOS PROTOCOLOS DE ANÁLISIS

 

Artículo 12º

Los laboratorios inscriptos en el RELADA deberán emitir Protocolos de Análisis numerados y por triplicado, en los que se deberá indicar, como mínimo, la información que se detalla en el Modelo de Protocolo de Análisis que se adjunta como ANEXO VI.

El original del Protocolo de Análisis quedará en poder del solicitante de los estudios, el duplicado deberá quedar archivado en el Laboratorio respectivo por el término de 10 años, y el triplicado deberá ser entregado por el solicitante a la Autoridad de Aplicación según lo establecido por la presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada a requerir, en cualquier oportunidad dentro del plazo establecido, los originales, u otra información de los Protocolos de Análisis, tanto a las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas que deben inscribirse en el Registro de Generadores como a los laboratorios responsables de los mismos.

 

TITULO III

DE LAS FUENTES FIJAS

 

CAPITULO I

DEL REGISTRO DE FUENTES FIJAS

 

Artículo 13º

El Registro de Generadores de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Fuentes Fijas (REF), establecido en el art. 23º de la Ley Nº 1.356, funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos que se encuentren ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuya actividad este incluida en el ANEXO II, a fin de obtener el permiso de emisión correspondiente.

 

Artículo 14º

El registro se implementará dentro de los ciento veinte (120) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA), fecha a partir de la cual comenzará a correr el plazo establecido en el art. 62º de Ia Ley Nº 1.356 para la inscripción de los sujetos obligados.

 

CAPITULO II

DE LOS PERMISOS DE EMISIÓN

 

Artículo 15º

A fin de otorgar el Permiso de Emisión, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar:

  • los límites de emisión asociados a cada una de las fuentes fijas, establecidos de acuerdo con los ECAs,

  • comparativamente con los ECAs, la concentración estimada de contaminantes del aire en las condiciones atmosféricas más desfavorables, en un punto próximo a la localización del establecimiento en cuestión, que produzcan simultáneamente las fuentes fijas analizadas y los aportes de las restantes fuentes fijas y móviles,

  • los datos contenidos en el REF.

De acuerdo con lo establecido en el art. 63 de la Ley Nº 1.356, hasta tanto la Autoridad de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad de Buenos Aires, los generadores de contaminantes atmosféricos alcanzados por la presente, recibirán una Constancia de Inscripción. A partir de que la Autoridad 1de Aplicación cuente con los resultados del monitoreo mencionado, emitirá los Permisos de Emisión correspondientes.

 

Artículo 16º

El trámite para la inscripción en el REF será el que se detalla a continuación según se trate de fuentes fijas preexistentes o nuevas:

a) Fuentes Fijas Preexistentes

Se considerarán fuentes fijas preexistentes a todas aquellas que pertenezcan a actividades que a la fecha de la publicación en el BOCBA de la norma que apruebe la presente reglamentación se encuentren en operación y que tengan Plano de Obra registrado por la DGFOC y/o Plancheta de Habilitación.

Para la iniciación del trámite el titular de la actividad deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, original y copia de la siguiente documentación:

1. Formularios de Inscripción A, B y C conforme ANEXO VlI de la presente.

2. Plano de Obra Registrado por la DGFOC y/o Plancheta  de Habilitación según corresponda.

3.         Plano de Uso del establecimiento donde se consignará como mínimo:

  • Planta y/o plantas

  • Corte y/o cortes

  • Carátula conteniendo los datos de las actividades según el Código de Planeamiento Urbano y el Nomenclador de Habilitaciones, Dirección, Distrito de Zonificación, Superficies, Escala y firma de un profesional con incumbencia.

  • Ubicación de los equipos y conductos de descarga, estos últimos acotados a la línea que delimita el predio.

4. Memoria Descriptiva de los procesos, operaciones o actividades que generan las emisiones a la atmósfera.

5. De tratarse de una persona jurídica, deberá acompañar el contrato social o estatuto societario que acredite la calidad de titular.

6. La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada, debiendo ser firmada por el titular y/o representante legal o apoderado del establecimiento.

Una vez analizada y aprobada la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación extenderá la Constancia de Inscripción Transitoria, la que tendrá una validez de ciento ochenta (180) días. Los sujetos obligados deberán realizar la evaluación de las emisiones gaseosas de las fuentes fijas declaradas, para lo cual contarán con un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrega de la constancia mencionada. Dichos análisis deberán ser realizados en laboratorios registrados en el RELADA.

Para aquellos casos, que como resultado de la evaluación de la documentación presentada ante la Autoridad de aplicación, se concluya que en el emprendimiento en cuestión no existen fuentes fijas que produzcan emisiones gaseosas contaminantes, se extenderá directamente la Constancia de Inscripción Definitiva.

En todos los casos, los análisis realizados deberán correlacionar los resultados obtenidos con el momento de la toma de muestra, la producción de la actividad, la potencia instalada utilizada, y todo otro factor que influya en los valores medidos.

De considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar al organismo de control con competencia, la realización de inspecciones a los establecimientos sujetos a la inscripción.

Una vez evaluados por parte de la Autoridad de Aplicación los Protocolos de Análisis presentados, aplicando el modelo de dispersión atmosférica correspondiente, y teniendo en cuenta los ECAs, la misma podrá:

  • Otorgar la Constancia de Inscripción Definitiva, en el caso que los valores obtenidos por la aplicación del modelo de dispersión sean inferiores a los ECAs, con las limitaciones establecidas en el Artículo 26º de la Ley Nº 1 .356,

  • solicitar la presentación de un Plan de Acciones Correctivas, en el caso que los valores obtenidos por la aplicación del modelo de dispersión sean superiores a los ECAs.

Este plan contendrá un cronograma de adecuación que indique detalladamente las propuestas y plazos de adaptación a la presente norma, y que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación. En este caso se otorgará una Constancia de Inscripción Condicional, la que estará supeditada al estricto cumplimiento del cronograma presentado y que solo tendrá validez mientras se implementa el plan.

En caso de cumplir con los plazos establecidos en el cronograma del Plan de Acciones Correctivas, se deberán presentar nuevos Protocolos de Análisis a fin de que la Autoridad de Aplicación los evalúe, y de corresponder, otorgue la correspondiente Constancia de Inscripción Definitiva.

En caso de no cumplir con el Plan da Acciones Correctivas, no se otorgará Permiso de Emisión alguno, y será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 53º de la Ley Nº  1.356.

Las Estaciones de Servicio de combustible líquido, y las actividades que posean tanques enterrados o no de combustible liquido, deberán contar con un Sistema de Recuperación de Vapores en un plazo que determinará la Autoridad de Aplicación. Se deberán contemplar dos fases en la implementación del sistema. La FASE I deberá ser implementada en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la fecha que establezca la Autoridad de Aplicación en función de las necesidades que surjan de los estudios y monitoreos establecidos por la presente La FASE II deberá ser implementada en el plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en función de las necesidades que muestren los resultados de la implementación de la FASE I y de los estudios y monitoreos que se realicen en esa oportunidad en comparación con los ECAs.

b) Fuentes Fijas Nuevas

Se considerarán fuentes fijas nuevas a todas aquellas que pertenezcan a actividades que a la fecha de la publicación en el BOCBA de la norma que apruebe la presente reglamentación no se encuentren en operación y que no tengan Plano de Obra Registrado o Plancheta de Habilitación. Para la iniciación del trámite el titular de la actividad deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, original y copia de la siguiente documentación:

1. Formularios de Inscripción A, B y C conforme ANEXO VII de la presente.

2. Plano de uso del establecimiento donde se consignará como mínimo:

·        Planta y/o plantas

·        Corte y/o cortes

·        Carátula conteniendo los datos de las actividades según el Código de Planeamiento Urbano y el Nomenclador de Habilitaciones, Dirección, Distrito de Zonificación, Superficies, Escala y firma de un profesional con incumbencia

·        Ubicación de los equipos y conductos de emisión, estos últimos acotados a la línea que delimita el predio.

3. Memoria Descriptiva de los procesos, operaciones o actividades que generarán las emisiones a la atmósfera

4. De tratarse de una persona jurídica, deberá acompañar el contrato social o estatuto societario que acredite la calidad de titular.

5. La documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada, debiendo ser firmada por el representante legal o apoderado del establecimiento.

Una vez analizada y aprobada la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación extenderá la Constancia de Inscripción Transitoria, la que tendrá validez hasta tanto los sujetos obligados realicen la evaluación de las emisiones gaseosas de las fuentes fijas declaradas, para lo cual contarán con un plazo de ciento veinte (120) días a partir del inicio de la actividad.

Para aquellos casos, que como resultado de la evaluación de la documentación presentada ante la Autoridad de Aplicación, se concluya que en el emprendimiento en cuestión no existirán fuentes fijas que puedan producir emisiones gaseosas contaminantes, se extenderá directamente la Constancia de Inscripción Definitiva.

En todos los casos, los análisis realizados deberán relacionar los resultados obtenidos con el momento de la toma de muestra, la producción de la actividad, la potencia instalada utilizada, y todo otro factor que influya en los valores medidos.

Una vez evaluados por parte de la Autoridad de Aplicación los Protocolos de Análisis presentados, aplicando el modelo de dispersión atmosférica correspondiente, y teniendo en cuenta los ECAs , la misma podrá:

  • Otorgar la Constancia de Inscripción Definitiva, en el caso que los valores obtenidos por la aplicación del modelo de dispersión sean inferiores a los ECAs, con las limitaciones establecidas en el Articulo 26º de la Ley Nº 1.356,

  • intimar al interesado a que en un plazo perentorio realice las modificaciones necesarias en las instalaciones a fin de cumplir con los ECAs correspondientes.

Vencido dicho plazo el interesado deberá presentar nuevos Protocolos de Análisis con el fin de demostrar que se ha cumplimentado en forma satisfactoria con las modificaciones efectuadas. La Autoridad de Aplicación procederá entonces, a otorgar la Constancia de Inscripción Definitiva.

En el caso que la evaluación de los nuevos Protocolos de Análisis determine que se siguen superando los límites de emisión, la Autoridad de Aplicación procederá a solicitar la inmediata clausura de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 53º de la Ley Nº 1.356, hasta tanto el interesado pueda cumplir con los límites establecidos en la presente reglamentación.

Los modelos de dispersión a aplicar para el análisis de la información presentada, serán determinados por la Autoridad de Aplicación.

Las Estaciones de Servicio de combustible líquido, y las actividades que poseerán tanques enterrados o no de combustible líquido, deberán contar con un Sistema Completo de Recuperación de Vapores (FASE I mas FASE II).

 

 

Artículo 17º

Para las fuentes fijas nuevas, la Constancia de Inscripción Transitoria deberá ser obtenida en forma previa a la solicitud de habilitación.

 

Artículo 18º

La Constancia de Inscripción Definitiva o el Permiso de Emisión, y su renovación según correspondiere, deberán ser expedidos por la Autoridad de Aplicación dentro de los (60) días de la presentación de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

 

Artículo19º

La Constancia de Inscripción Definitiva y el Permiso de Emisión tendrán una validez de dos (2) años a partir  de su expedición por la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 20º

La renovación de las constancias de Inscripción Definitivas o los Permisos de Emisión, se realizará como máximo treinta (30) días antes de su vencimiento, mediante la presentación de una Declaración Jurada donde se exprese que se continua realizando la actividad en las mismas condiciones declaradas oportunamente, y la documentación que así lo acredite (cumplimiento de los planes de monitoreo en los casos que corresponda).

 

CAPITULO III

DE LAS MODIFICAClONES

 

Artículo 21º

En el supuesto que durante el plazo de vigencia de la Constancia de Inscripción Definitiva o del Permiso de Emisión, existieren modificaciones de las condiciones declaradas según lo establecido en la presente reglamentación, las mismas deberán notificarse en forma previa a su realización a la Autoridad de Aplicación, a través de una nueva Declaración Jurada, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 17º de la presente, a fin de obtener un nuevo permiso.

Las modificaciones se deberán declarar cuando:

  • se modifiquen los procesos, tecnologías o combustibles utilizados en tipo y cantidad;

  • se incorporen Fuentes fijas que generen nuevas emisiones gaseosas de contaminantes;

  • se modifiquen o agreguen sistemas de tratamiento

La Autoridad de Aplicación evaluara Ia documentación presentada, y en caso de cumplir con los requisitos establecidos, expedirá una nueva Constancia de Inscripción Definitiva, o Permiso de Emisión según corresponda, dentro de los sesenta (60) días de la presentación de la totalidad de la documentación.

En caso de no solicitarse la nueva Constancia de Inscripción Definitiva, o Permiso de Emisión, en tiempo y forma, el sujeto obligado será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 53º de la Ley Nº 1.356.

 

CAPITULO IV

DE LOS PLANES DE MONITOREO

 

Artículo 22º

Los titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos, una vez obtenida la Constancia de Inscripción Definitiva o el Permiso de Emisión, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación  un Plan de Monitoreo dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días de otorgados los mismos.

 

Este Plan de Monitoreo deberá ser representativo, y comprenderá las evaluaciones en el entorno de las fuentes emisoras, de las emisiones másicas emitidas y de las concentraciones totales existentes a nivel del suelo, tanto en la dirección del viento como en sentido contrario de las fuentes emisoras en análisis. También se establecerá la periodicidad de las evaluaciones.

Para la planificación del Plan de Monitoreo podrá utilizarse la Norma IRAM 29227.

Dentro de los treinta (30) días de recibido el Plan de Monitoreo, y como requisito previo a su ejecución, la Autoridad de Aplicación podrá:

  • aprobar el Plan presentado.

  • efectuar las modificaciones que considere necesarias al Plan de Monitoreo presentarlo, en función del impacto que las emisiones generen sobre la calidad atmosféricas y el riesgo para la salud y los bienes de la comunidad.

Los generadores de emisiones contaminantes llevarán a cabo las accionen establecidas en el Plan de Monitoreo y deberán presentar los informes de avance de los mismos cada seis (6) meses, los que tendrán carácter de Declaración Jurada.

Cuando del monitoreo realizado se concluya que no se cumple con los ECAs, deberá aplicarse un Plan de Acción Correctiva con los lineamientos establecidos en la presente reglamentación.

 

CAPITULO V

DE LOS CONDUCTOS DE EMISIÓN

 

Artículo 23º

En las fuentes fijas nuevas los conductos finales de emisión de los efluentes gaseosos a la atmósfera deberán ser verticales, con diámetros y alturas tales que aseguren una adecuada dispersión de los contaminantes en la atmósfera.

Además los conductos deberán contar con un orificio de toma de muestra, cuyo diámetro será adecuado a los equipos de medición a utilizarse. En el caso de emisiones de partículas, se realizarán dos (2) orificios del mismo diámetro, ubicados a noventa (90) grados uno del otro y en el mismo plano, y cumpliendo con las demás condiciones anteriores. Las distancias de ubicación de los orificios respecto a los accesorios, dentro del tramo recto, deberán satisfacer los requerimientos establecidos por la norma lRAM 29230, o las normas USEPA incluidas en el CFR Titulo 40 Parte 60 y Apéndices.

En todos los casos se deberá contar con accesos y plataformas de trabajo seguros.

Para las fuentes fijas preexistentes, se deberán construir orificios, accesos y plataformas con las mismas características indicadas en el párrafo anterior en un plazo de 180 días de dictada la presente. La Autoridad de Aplicación podrá establecer casos de excepción en función de peticiones fundadas por parte de los titulares de las fuentes.

 

TITULO IV

DE LAS FUENTES MOVILES

 

CAPITULO I

DE LOS LIMITES DE EMISIÓN

 

Artículo 24º

Quedan establecidos como Límites de Emisión (LEMs) para vehículos autopropulsados por motores de combustión interna, con combustible líquido o gaseoso, inscriptos o circulando por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cuyo listado se detalla en el ANEXO II), los especificados en el ANEXO IV.

Los limites de emisión podrán ser revisados por la Autoridad de Aplicación durante la fase de implementación y puesta en régimen del programa de inspección periódica con fines operacionales.

 

Artículo 25º

Establecese que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte será la encargada de implementar lo establecido en el artículo 32º de la Ley N° 1.356, en un todo de acuerdo con los lineamientos técnicos estipulados por la presente reglamentación. Asimismo, dicha Subsecretaria deberá suministrar en forma bimestral en soporte magnético a la Autoridad de Aplicación, el listado de los vehículos verificados en el periodo y los resultados obtenidos.

 

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN

 

Artículo 26º

Los procedimiento de medición que se aplicarán para las fuentes móviles alcanzadas por la presente, serán los que se detallan en el ANEXO VIII, según sea para vehículos con motor Ciclo Otto a Diesel, en régimen ralenti o transiente.

 

CAPITULO III

DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

 

Artículo 27º

Los instrumentos de medición a utilizar para determinar los valores de emisión de las fuentes móviles alcanzadas por la presente, serán los que se detallan en el ANEXO IX.

 

CAPITULO IV

DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Artículo 28º

Con el objeto de poder contar con información real y actualizable respecto a la incidencia de las emisiones producidas por las fuente móviles que circulan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se deberá realizar la evaluación de las emisiones másicas (gramos por kilómetro) de vehículos en uso bajo carga (en dinamómetro de chasis) y empleando ciclos cortos transientes sobre una mueslra estadística de par la menos un 10 % del parque automotor, de cada categoría (A1, A2, B y C), de manera que sea representativa del patrón de emisiones o año/modelo y tecnologías (emisión estratificada), con el fin de:

  • cuantificar el impacto real que tienen sobre la contaminación del aire urbano las emisiones del parque automotor usado,

  • diagnosticar el estado de los sistemas de control de emisión del parque y posibles causas del deterioro

  • adoptar medidas tendientes al mantenimiento de la flota usada (programas de asistencia a la reparación) o a la sanción de los altos emisores velando por la preservación del recurso aire,

Para llevar a cabo el programa de evaluación de emisiones másicas del parque automotor inscripto en la Ciudad de Buenos Aires, se deberá contar con sistemas fijos de testeo transiente de emisiones másicas vehiculares del tipo US IG/ RG 240 (Inspection Grade) o del tipo NYTEST. Con estos sistemas de testeo se deberán efectuar mediciones transientes de las emisiones vehiculares conforme al procedimiento especificado en el ANEXO VIII.

La información será transferida en forma bimestral mediante soporte magnético a la Autoridad de Aplicación de la presente.

 

Artículo 29º

Se deberá contar con sistemas móviles de testeo remoto de emisiones vehiculares (Remote Sensing) que permitan la identificación en forma aleatoria de altos emisores en circulación.

La información será transferida en forma bimestral mediante soporte magnético a la Autoridad de Aplicación de la presente.

 

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS

 

Artículo 30º

En al caso que los niveles de concentración de los contaminantes atmosféricos excedieran repetidamente los estándares de calidad atmosférica que establece esta norma, la Autoridad de Aplicación podrá establecer límites de emisión y procedimientos de evaluación de emisiones de las fuentes móviles más restrictivas.

 

TITULO V

DEL MONITOREO y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

 

CAPITULO I

DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO

 

Artículo 31º

La Autoridad de Aplicación establecerá en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación del presente, el cronograma y la forma en que se implementará el Programa de Monitoreo de Calidad Atmosférica en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Artículo 32º

El Programa de monitoreo permanente, continuo y sistemático de contaminantes atmosféricos y variables meteorológicas establecido en el artículo 34º de la Ley Nº 1.356, será implementado y llevado a cabo por la Subsecretaría de Control Comunal, o aquel organismo que ésta determine.

Sin perjuicio de lo establecido en dicho artículo en cuanto a la forma de publicación de los informes provenientes del programa, la Subsecretaría de Control Comunal deberá remitir en forma mensual a la Autoridad de Aplicación los datos obtenidos durante el monitoreo.

 

Artículo 33º

El o los Programas de monitoreo de calidad atmosférica deberán ajustarse teniendo en cuenta, entre otros, los datos contenidos en el Registro de Fuentes Fijas, la incidencia de las emisiones producidas por las fuentes móviles y las características atmosféricas, urbanísticas y geográficas de la/las zona/s en estudio.

 

CAPITULO II

DE LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

 

Artículo 34º

La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementará un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental en consonancia con lo dispuesto en el Sistema de Vigilancia de la Salud y Control de Enfermedades (Resolución 1727/04 SS y anexos) que permita tener una información actualizada y permanente de los riesgos y daños que en la salud de la población pueda producir la contaminación atmosférica, a través de relacionar las fuentes y niveles de contaminación con su repercusión en la salud humana.

Objetivos del Sistema:

  • Identificar y evaluar causas y factores de los procesos y enfermedades especificas de la contaminación del aire.

  • Establecer la susceptibilidad y el riesgo de la población a las enfermedades bajo vigilancia.

  • Graficar a través de sistemas georeferenciales la situación de la contaminación ambiental en la Ciudad de Buenos Aires.

  • Generar acciones de prevención y control ante situaciones que excedan los ECAs, contingencias y accidentes, informados por la autoridad encargada de la medición y control.

  • Aportar información para la planificación y organización de los servicios de salud.

  • Identificar las necesidades de investigación y realizar las tareas de campo y el análisis de los resultados.

Métodos de Vigilancia

Se implementarán distintas estrategias de vigilancia de acuerdo con las condiciones epidemiológicas y disponibilidad de fuentes de información, entre las que se puede mencionar:

·        como estrategia piloto, la creación de un "sitio centinela" en un área geográfica de la Ciudad de Buenos Aires a determinar, con antecedentes de contaminación atmosférica por emisión de fuentes fijas móviles y su comparación con un área de baja exposición a contaminantes. En este sistema de vigilancia se incluirán las personas de todas las edades y de ambos sexos residentes en el área que consulten en todos los efectores de salud localizados en dicho sitio.

·        Utilización de les registros existentes en los CESACs (Centros de Salud y Atención Comunitaria) y/u hospitales, de los datos de morbilidad y mortalidad específicos de las enfermedades respiratorias, incluyendo asma y otras a definir, en los casos en que la presencia de contaminantes superen los estándares de calidad ambiental (ECAs) y otros eventuales que figuren en la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos, o que la Autoridad de Aplicación defina en sucesivas actualizaciones.

Acceso y emisión de información

Se utilizarán como fuentes de información, los efectores de salud, los registros de las autoridades ambientales, los laboratorios biológicos específicos y las denuncias de los vecinos y ONGs de la Ciudad de Buenos Aires.

La Autoridad de Aplicación de la presente ley, brindará toda la información disponible a la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referida a los monitoreos de las fuentes fijas y móviles continuas e intermitentes de emisiones a la atmósfera, los valores registrados en las estaciones fijas y los resultados de la aplicación de modelos matemáticos de dispersión.

La Secretaria de Salud brindará toda la información disponible a la Autoridad de Aplicación referida al sistema de vigilancia epidemiológica.

 

CAPITULO II

DE LOS CRITERIOS DE ALERTA, ALARMA Y EMERGENCIA

 

Artículo 35º

Las situaciones de Alerta, Alarma y Emergencia serán las establecidas en el ANEXO XI, así corno también alguna de las medidas de contingencia factibles de implementar mientras persista la situación presentada.

 

TITULO VI

DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 36º

El Registro de Infractores creado por la ley Nº 1.356 funcionará en el ámbito de la Subsecretaria de Control Comunal, a fin de sistematizar la información relativa a infracciones realizadas por titulares de fuentes fijas, o fuentes móviles libradas al tránsito.

 

Artículo 37º

Cuando en un punto cualquiera dentro del perímetro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sean superados los ECAs establecidos para algún contaminante, la/las fuente/s fija/s emplazada/s en la zona, deberá/n reducir las emisiones del mismo independientemente del cumplimiento del límite de emisión por parte de cada una de ellas.

 

Artículo 38º

En aquellas situaciones que se constate el incumplimiento de los ECAs y que la gravedad del caso no amerite la imposición de la inmediata clausura, la Subsecretaría de Control Comunal, o el organismo que esta designe, deberá dictar el correspondiente acto administrativo intimando a la realización de las mejoras necesarias, fijando el plazo para su ejecución. No satisfecha la totalidad de las mejoras y requisitos en el término acordado, se procederá, en caso de corresponder, a la clausura de la actividad o instalación, hasta tanto se subsane la infracción que diera lugar a la imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza Nº 33.266 y Decreto Nº 1.363/GCBA/2002 y sus modificatorias.

 

TITULO VII

DE LAS EMISIONES OLOROSAS

 

Artículo 39º

Cuando la existencia de emisiones olorosas cause molestias o afecten el bienestar de las personas, la Subsecretaria de Control Comunal, o el organismo que esta designe, procederá a constatar su existencia y su origen.

De constatarse que dichas emisiones por su grado de intensidad y/o irritabilidad exceden los limites establecidos en el Art. 67 de la Ley Nº 1.356, Anexo II, se deberá intimar a los responsables a reducir las emisiones generadas hasta verificar que las mismas se ajusten a los máximos establecidos, bajo apercibimiento da aplicar las sanciones dispuestas en el Art. 53º de la Ley Nº 1.356.

ANEXO II

 

FUENTES FIJAS

 

Las personas físicas y jurídicas titulares de fuentes fijas generadoras de contaminantes atmosféricos obligadas a inscribirse en el REF y a obtener el Permiso de Emisión correspondiente, son aquellas que cumplen con las siguientes características:

a) Las personas físicas y jurídicas titulares de actividades clasificadas en el Cuadro de Usos 5.2.1 -excepto Residencial- del Decreto 844-GCBA-2003, Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que posean o vayan a instalar, generadores de vapor y/o calentadores de agua, cuya sumatoria de potencia total instalada supere el valor de 232,8 kW, equivalente a 200.000 kcal/h.

b) Las personas físicas y jurídicas titulares de las actividades que se listan a continuación, según Cuadro de Usos 5.2.1 del Decreto 844-GCBA-2003, Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que desarrollen o adopten operaciones o procesos no contemplados en el punto a) y que, como resultado de ello emitan contaminantes, ya sea a través de conductos de descarga al exterior, o que sean liberados al ambiente de trabajo y luego pasen al ambiente externo.

Las actividades que tengan una potencia instalada total de hasta 18,6 kW, equivalente a 25 hp, estarán exceptuadas de la inscripción.

El listado siguiente podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación en función de los impactos sobre la calidad atmosférica, la salud humana y los bienes de la comunidad.

 

a) SERVICIOS TERCIARIOS

 

Estación de Servicio de combustible liquido y/o GNC (Nomenclador Nº 604061/62), y toda actividad que posea tanques enterrados o aéreos para combustibles líquidos o gaseosos, pertenecientes a personas físicas y/o jurídicas u organismos públicos.

 

b) INDUSTRIA

 

D INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 

15 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS

 

151 Producción, procesamiento y conservación de carne pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas

1511 Producción, procesamiento y conservación de carnes y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal excepto 151.42: Fraccionamiento y mezcla de aceites vegetales comestibles.

 

152 Elaboración de productos lácteos

1520 Elaboración de productos lácteos excepto 555.12 Elaboración de helados con venta directa al público

 

153 Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón, y de alimentos preparados para animales

 

1531 Elaboración de productos de molinería.

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales.

 

154 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1541 Elaboración de productos de panadería excepto 1541.2: Fabricación de masas y demás productos de pastelería, sandwiches. Cocción de productos de panadería cuando se reciba la masa ya elaborada. Elaboración de productos de panadería con venta directa al público y Elaboración de churros y factura frita con venta al público.

1542 Elaboración de azúcar excepto 512.27: Fraccionamiento y/o moldeado de azúcar

1544 Elaboración de pastas alimenticias excepto 1544.1: Elaboración de pastas alimenticias frescas.

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1549.1 Tostado, torrado y molienda de café; elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias

1549.2: Preparación de hojas de té

1549.3 Elaboración de yerba mate

1549.9 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. Elaboración de vinagre. Elaboración de huevo en polvo excepto Elaboración de productos de copetín.

 

155 Elaboración de bebidas

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir da frutas.

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

 

16 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO

 

160 Elaboración de productos de tabaco

1600 Elaboración de productos de tabaco.

 

17 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS TEXTILES

 

171 Fabricación de hilados y tejidos; acabado de productos textiles

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles. 1712 Acabado de productos textiles.

 

172 Fabricación de productos textiles n.c.p

1729 Fabricación de textiles n.c.p.

1729.0 Fabricación de textiles n.c.p. Fabricación de pelos para sombreros y fieltros no tejidos Fabricación de guata, entretelas y otros rellenos hechos con fibras textiles. Fabricación de pieles sintéticas y Confección y/o reparación de bolsas para productos a granel excepto: Tejidos, trenzados, trencillas, cordones, puntillas, encajes, broderie, excepto tejidos elásticos. Tejeduría de telares manuales y Fabricación de encajes no tejidos de fibra textil.

 

18 CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR; TERMINACIÓN y TEÑIDO DE PIELES

 

182 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1820.0 Teñido de pieles NPC excepto Terminación y fabricación de artículos de piel.

 

19 CURTIDO Y TERMINACIÓN DE CUEROS; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, TALABARTERÍA Y CALZADO Y DE SUS PARTES.

 

191 Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería.

 

1911 Curtido y terminación de cueros NPC.

 

192 Fabricación de calzado y de sus partes

1920.2 Fabricación de calzado de plástico, goma, caucho; excepto calzado ortopédico y de asbesto.

 

20 PRODUCCIÓN DE MADERA Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PAJA Y DE MATERIALES TRENZABLES

 

201 Aserrado v cepillado de madera 2010 Aserrado y cepillado de madera

2010.0 Aserrado y cepillado de madera

 

202 Fabricación de productos de madera; corcho paja y materiales trenzables

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2021.0 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. NPC

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2022.0 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

 

21 FABRICACIÓN DE PAPEL Y PRODUCTOS DEL PAPEL

 

210 Fabricación de papel y productos de papel

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2101.0 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón NPC

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2102.0 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

 

22 EDICIÓN E IMPRESIÓN; REPRODUCCIÓN DE GRABACIONES

 

222 Impresión y servicios conexos

2221 Impresión

2221.0 Impresión

2222.0 Servicios relacionados con la impresión

 

23 FABRICACIÓN DE COQUE, PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO Y COMBUSTIBLE NUCLEAR

 

231 Fabricación de productos de hornos de coque

2310 Fabricación de productos de hornos de coque

2310.0 Fabricación de productos de hornos de coque NPC

 

232 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2320.0 Fabricación de productos de la refinación del petróleo NPC

 

233 Elaboración de combustible nuclear

2330 Elaboración de combustible nuclear

2330.0 Elaboración de combustible nuclear NPC

 

24 FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS

 

241 Fabricación de sustancias químicas básicas

 

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2411.1 Fabricación de gases comprimidos y licuados NPC

Plantas fraccionamiento gases licuados

2411.2 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. NPC

2411.3 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados

2411.8 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas. NPC

2411.9 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas NPC.

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2412.0 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno NPC

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2413.0 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

 

242 Fabricación de productos químicos.

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2421.0 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario NPC

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas

2422.0 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas.

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sust. químicas medicinales y productos botánicos.

2423.1 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 7495.0 Fraccionamiento y envasado de medicamentos y productos medicinales 2423.2 Fabricación de medicamentos de uso veterinario

7495.0 Fraccionamiento y envasado de productos veterinarios

2423.9 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.

 

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2424.1 Fabricación de jabones y preparados para pulir

2424.1 Fabricación de preparados para limpiar.

2424.9 Fabricación de cosméticos y otros productos de higiene y tocador

2424.9 Fabricación de perfumes

2429 Fabricación de productos químicos.

2429.0 Fabricación de productos químicos: Impregnación de papel, cartón, fieltro o materiales textiles con asfalto, alquitrán y compuestos ya elaborados, excepto Refinación, molienda y envasado de sal y Fabricación de discos fonográficos y cintas magnetofónicas.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas

2430.0 Fabricación de fibras manufacturadas

 

25 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICO

 

251 Fabricación de productos de caucho

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2511.1 Fabricación de cubiertas y cámaras

2511.2 Recauchutado y renovación de cubiertas

2519 Fabricación de productos de caucho

2519.0 Fabricación de productos de caucho

 

252 Fabricación de productos plásticos

2520 Fabricación de productos de plásticos

2520.1  Fabricación de envases plásticos

2520.9 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles. Fabricación de productos de plásticos por moldeado o extrusión

Fabricación de material plástico microporoso para aislamiento Fabricación de paneles y elementos premoldeados para la construcción, excepto Fabricación de artículos confeccionados con materiales textiles, excluido prendas de vestir y Taller de corte y armado de artículos de plástico

 

26 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS

 

261 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2610.1 Fabricación de envases de vidrio NPC.

2610.2 Fabricación y elaboración de vidrio plano NPC.

2610.9 Fabricación de productos de vidrio excepto Taller de corte de vidrios y espejos. Puede incluir taller de marcos exposición y venta.

 

269 Fabricación de productos minerales no metálicos.

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2691.1 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica

2691.9 Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.

2692.0 Fabricación de productos de cerámica refractaria NPC

2693 Fabricación da productos de arcilla y cerámica no refractarla para uso estructural

2693.0 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694 Fabricación de cemento, cal y yeso

2694.1 Elaboración de cemento NPC

2694.2 Elaboración de cal y yeso NPC

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2695.1 Fabricación de mosaicos

2695.9 Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto mosaicos, molduras y demás artículos de yeso

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.

2696.0 Corte, tallado y acabado de la piedra.

2699.1 Elaboración primaria de minerales no metálicos

2699.9 Fabricación de productos minerales no metálicos

 

27 FABRICACIÓN DE METALES COMUNES

 

271 Industrias básicas de hierro y acero.

2710 Industrias básicas de hierro y acero.

2710.0 Industrias básicas de hierro y acero

 

272 Fabricación de productos primarios de metales preciosos v metales no ferrosos

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2720.1 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio NPC

2720.9 Producción de metales no ferrosos y sus semielaborados NPC

 

273 Fundición de metales

2731 Fundición de hierro y acero

2731.0 Fundición de hierro y acero NPC

2732 Fundición de metales no ferrosos

2732.0 Fundición de metales no ferrosos NPC

 

28 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO MÁQUINA Y EQUIPO

 

281 Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2811.0 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2812.0 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813 Fabricación de generadores de vapor

2813.0 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central

 

289 Fabricación de otros productos elaborados de metal; actividades de servicios de trabajo de metales

2891 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgía

2891.0 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgía.

2892 Trat. y revest. de metales; obra de ing. mecánica en gral. realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2892.0 Trat. y revest. de metales; obra de ing. mecánica en gral. realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

2899.1 Fabricación de envases de hojalata

2899.9 Fabricación de productos metálicos

 

29 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO.

 

291 Fabricación de maquinaria de uso general

2911 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

2911.0 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

2912 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

2912.0 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

2913 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión.

2913.0 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión

2914 Fabricación de hornos, hogares y quemadores

2914.0 Fabricación de hornos, hogares y quemadores

2915 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

2915.0 Fabricación de equipo de elevación y manipulación

2919 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2919.0 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios

 

292 Fabricación de maquinaria de uso especial.

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

2921.1 Fabricación de tractores

2921.9 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

2922 Fabricación de máquinas herramienta

2922.0 Fabricación de máquinas herramienta

2923 Fabricación de maquinaria metalúrgica

2923.0 Fabricación de maquinaria metalúrgica

2924 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

2924.0 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

2925 Fabricación de maquinaria para la elaboración da alimentos, bebidas y tabaco

2925.0 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

2926 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cuero

2926.0 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cuero

 

2927 Fabricación da armas y municiones

2927.0 Fabricación de armas y municiones NPC

 

2929 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p.

2929.0 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c,p,

 

293 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p

2933 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p

2930.1 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos 2930.2 Fabricación de heladeras, 'freezers', lavarropas y secarropas

2930.9 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

 

31 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y APARATOS ELÉCTRICOS.

 

311 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

3110 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

3110.0 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

 

312 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3120 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3120.0 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

 

313 Fabricación de hilos y cables aislados

3130 Fabricación de hilos y cables aislados

3130.0 Fabricación de hilos y cables aislados

 

314 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias

3140 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias

3140.0 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias

 

315 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación

3150.0 Fabricación de lámparas eléctricas y equipos de iluminación

 

319 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3190 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3190.0 Fabricación de equipo eléctrico n c.p

 

33 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MÉDICOS, ÓPTICOS Y DE PRECISIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES

 

331 Fab. de aparatos e instrumentos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica.

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3311.1 Fabricación de aparatos radiológicos

 

34 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

 

341 Fabricación de vehículos automotores

3410 Fabricación de vehículos automotores

3410.0 Fabricación de vehículos automotores

 

342 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3420.0 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

 

343 Fabricación de partes, piezas v accesorios para vehículos automotores y sus motores

3430 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

3430.0 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores (incluye rectificación de motores)

 

35 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTES

 

351 Construcción y reparación de buques y otras embarcaciones

3511 Construcción y reparación de buques

3511.0 Construcción y reparación de buques

3512 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte

3512.0 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte

 

352 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

3520 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

3520.0 Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

 

353 Fabricación y reparación de aeronaves.

3530 Fabricación y reparación de aeronaves.

3530.0 Fabricación y reparación de aeronaves. NPC

 

359 Fabricación de otros tipos de transportes n.c.p.

3591 Fabricación de motocicletas

 

3592 Fabricación bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos

 

3599 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.

Vehículos de tracción animal y a mano

Rodados sin motor para niños.

 

36 FABRICACIÓN DE MUEBLES Y COLCHONES; INDUSTRIAS MANUFACTURERAS n.c.p.

 

361 Fabricación de muebles y colchones

3610 Fabricación de muebles y colchones

3610.1 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera

3610.2 Fabricación de muebles y partes de muebles excepto los que son principalmente de madera.

3610.3 Fabricación de sommieres y colchones

 

369 Industrias manufactureras n.c.p.

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3699.9 Industrias manufactureras n.c.p. Taller de letreros y anuncios de propaganda Fábrica de frío industrial, excepto Rodados para bebes.-Fabricación de paraguas y bastones.-Fabricación de velas con componentes ya elaborados.-Fabricación de joyas de fantasía y artículos de novedad, sin galvanoplastía.-Fabricación de flores y plantas artificiales, excluido moldeo.-Fabricación de baúles y valijas de cualquier material, excluido de cuero.-Estuches en general.-Hotel Industrial

 

31 RECICLAMIENTO

 

371 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos NPC

 

372 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

3720.0 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. NPC

 

E ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

 

40 ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR y AGUA CALIENTE

 

401 Generación, transporte y distribución de energía eléctrica

401.1 Generación de energía eléctrica

 

401.2 Transporte de energía eléctrica

401.20 Talleres de reparación y mantenimiento (empresas de provisión de energía eléctrica) excepto Transporte de energía eléctrica

 

402 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4020.0 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías NPC Plantas fraccionamiento gases licuados

 

403 Suministro de vapor y agua caliente

4030 Suministro de vapor y agua caliente

4030.0 Suministro de vapor y agua caliente

 

41 CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA

 

410 Captación, depuración y distribución de agua

4100 Captación, depuración y distribución de agua

4100.2 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales

 

F CONSTRUCCIÓN

 

45 CONSTRUCCIÓN

Depósito de materiales de construcción

451.1 Empresas de demolición

451.9 Excavación y movimiento de tierra

452.52 Empresas de hormigón

 

G REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICAS.

 

50 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS.

 

502 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas

502.6 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

502.60 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

 

O SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES NCP

 

90 ELIMINACIÓN DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y SERVICIOS SIMILARES

 

900 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

Planta de tratamiento de residuos peligrosos

9000.1 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios

9000.2 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas. 9000.9 Servicios de saneamiento público n.c.p

 

93 SERVICIOS n.c.p.

 

930 Servicios n.c.p.

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso limpieza en seco.

6301.0 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso limpieza en seco excepto Guardado de pieles (Cámara frigorífica)

 

FUENTES MÓVILES

 

Quedan comprendidas en la presente reglamentación todas las fuentes móviles libradas al tránsito compuestas por vehículos autopropulsados por motores de combustión interna, con combustible líquido o gaseoso, inscriptos o circulando por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A los efectos de agrupar las fuentes móviles, se tendrá en cuenta la clasificación establecida en la Ley Nacional Nº 24.449 de acuerdo a los requerimientos específicos estipulados para ensayos de emisiones. Se establece la siguiente categorización:

 

A1 Transporte Pesado de carga y pasajeros: Incluye vehículos clase M2, M3, N2 y N3 desde masa total 3856 Kg y capacidad superior a 12 pasajeros.

A2 Transporte Liviano de carga y pasajeros: Incluye vehículos clase M1 y N1 hasta masa total 3856 Kg. y capacidad inferior a 12 pasajeros.

B Vehículos Particulares Livianos: Incluye vehículos clase M1y N1 hasta masa total 3856 Kg.  y capacidad inferior a 12 pasajeros.

C Motocicletas y Ciclomotores: Incluye todos lo vehículos clase L

Anexo III - Estándares de Calidad del Aire y Partículas Sedimentables
Anexo IV - Límites de Emisión
Anexo V - Solicitud de Registro
Anexo VI - Modelo de Protocolo de Análisis
Anexo VII - Formularios de Inscripción
Anexo VIII - Procedimientos de Medición
Anexo IX - Instrumentos de Medición
Anexo X - Técnicas de Muestreo y Análisis
Anexo XI - Alerta, Alarma y Emergencia
Anexo XII - Glosario




 

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