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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27


 

DECRETO N° 897

Publicado en el BOCBA N° 2718 del 04/07/2007


Se aprueba la reglamentación de la Ley N° 342

Buenos Aires, 29 de junio de 2007.

Visto las Leyes Nros. 342 (B.O.C.B.A N° 915), 451 (B.O.C.B.A N° 1043) y 1.200 (B.O.C.B.A N° 1852), y el Expediente N° 63.874/06, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 342, modificada por la Ley N° 1.200, se crea el régimen aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, cuyo ámbito de aplicación son los vehículos automotores o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono, que implican un peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente;
Que en dicha normativa el procedimiento que debe seguir la autoridad de aplicación en caso de hallar un vehículo en las condiciones señaladas precedentemente;
Que conforme lo dispuesto en el Decreto N° 350/06, en su parte relevante, corresponde a la Dirección General Mantenimiento de la Flota Automotor, dependiente de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Gobierno, organizar el depósito, la clasificación y subasta de vehículos incautados y/o recogidos en la vía pública, previo asegurar los derechos de los terceros y disponer de dichos vehículos de acuerdo con la normativa vigente;
Que en consecuencia la mencionada Dirección General surge como organismo competente para llevar a cabo la función de autoridad de aplicación de la Ley N° 342;
Que a los efectos de mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, resulta aconsejable que el cobro de los gastos vinculados con la remoción, depósito y conservación de los vehículos retirados de la vía pública, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 342, se efectúe juntamente con la multa establecida en el punto 1.3.31 del Libro II, Anexo I de la Ley N° 451 "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires", el cual sanciona al titular del dominio o poseedor de un vehículo que lo dejare abandonado en la vía pública;
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 342, modificada por las Leyes N° 451 y N° 1.200, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Mantenimiento de la Flota Automotor y a la Dirección General de Administración de Infracciones. TELERMAN - Gorgal

ANEXO

 

Artículo  - 1: Sin reglamentar.

 

Artículo - 2: La Dirección General de Mantenimiento de la Flota Automotor o el organismo que la reemplace en el futuro, en el ejercicio de sus actuales competencias, es la autoridad de aplicación de la presente normativa.

 

Artículo - 3: La segunda intimación surtirá pleno efecto, aún en él case de que el vehículo sea removido de la ubicación en la que se encontraba al momento de labrar el acta que refiere el artículo 2.

 

Artículo - 4: Sin reglamentar.

 

Artículo - 5: Una vez recibido el informe del Registro Nacional, de la Propiedad Automotor, y si existiese denuncia de hurto o robo, o constan embargos y otras medidas judiciales, se deberá notificar al tribunal interviniente en el término de quince (15) días.

 

Artículo - 6: Sin reglamentar .

 

Artículo - 7: Sin reglamentar.

 

Artículo ‑ 8: Sin reglamenta;.

 

Artículo -  9: Sin reglamentar.

 

Artículo - 10: Los valores de acarreo y depósito deberán ser abonados juntamente con la multa establecida en el punto 1.3.31. del Libro II, Anexo 1, de la Ley N° 451 Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, previos a! retiro ;;el vehículo automotor, en la Dirección General de Administración de Infracciones.

 

Artículo - 11: Sin reglamentar.

 

Artículo - 12: Sin reglamentar.

 

Artículo - 13: Sin reglamentar.

 

Artículo - 14: Derogado.

 

Artículo - 15: Sin reglamentar.

 

Articulo - 16: Sin reglamentar.

 

Artículo - 17: Derogado.

 

Artículo - 18: Las denuncias sobre vehículos abandonados en la vía pública y/o entrega voluntaria de unidades, serán recepcionadas a través de la línea Gratuita de Emergencias 103, o por presentaciones por escrito ante el Organismo de Autoridad de Aplicación del presente.

 

Artículo - 19: Sin reglamentar.

 

Artículo - 20: Sin reglamentar.

 

CLÁUSULA GENERAL:

 

Los plazos establecidos en la presente Ley se cuentan en días corridos.

 




 

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