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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo27
 
DLDC
Articulo27


 Ley 15.465        

 REGIMEN LEGAL DE LAS ENFERMEDADES DE NOTIFICACION OBLIGATORIA.

 BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1960

BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1960

 Reglamentado por

 Decreto Nacional 3.640/64

   El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.

   SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

  Artículo 1.- Es obligatoria, en todo el territorio de la Nación, la notificación de los casos de enfermedades incluidas en la presente ley, conforme con lo determinado en la misma.

Es igualmente obligatoria la notificación de los portadores de gérmenes de las enfermedades transmisibles a que se refiere el artículo 2, grupos A y B, cuando se hubieren identificado como tales. 

 Artículo. 2.- Deben ser objeto de notificación las siguientes enfermedades:

Grupo A (De notificación inmediata, por la vía rápida).

Enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional.

A.1. Cólera.

A.2. Fiebre amarilla.

A.2. a) Fiebre amarilla urbana.

A.2. a) Fiebre amarilla rural o selvática.

A.3. Peste.

A.3. a) Peste humana.

A.3. b) Peste en roedores.

A.4. Viruela.

A.4. a) Viruela mayor.

A.4. b) Viruela menor (Alastrim).

Otras enfermedades del Grupo A:

A.5. Tifus exantemático transmitido por piojos.

A.5. Fiebre recurrente transmitida por piojos.

Grupo B (Notificación caso por caso. Enfermedades de registro).

B.10. Botulismo.

B.12. Enfermedad de Chagas-Mazza.

B.12.1. Chagas forma aguda.

B.12.2. Chagas forma crónica asintómatica.

B.12.3. Chagas forma crónica sintomática (excluye B.12.4.).

B.12.4. Chagas forma crónica con cardiopatía. B.13. Fiebre tifoidea

y paratifoidea.

B.14. Hidatidosis.

B.15 Lepra.

B.15.1. Lepra lepromatosa.

B.15.2. lepra tuberculoide.

B.15.3. Lepra incaracterística.

B.15.4 Lepra dimorfa o Bordeline.

B.16. Paludismo.

B.16.1. Paludismo autóctono.

B.16.2. Paludismo importado.

B.17. Poliomielitis.

B.18. Rabia.

B.18.1. Rabia humana.

B.18.2. Persona mordida o expuesta a contactos con animal

sospechoso o rabioso.

B.19. Sífilis.

B.19.1. Sífilis primaria (temprana primaria contagiosa).

B.19.2. Sífilis secundaria (secundaria contagiante).

B.19.3. Sífilis latente.

B.19.4. Sífilis tardía.

B.19.5. Sífilis congénita (precoz y tardía).

B.20. Tuberculosis.

B.20.1. Tuberculosis pulmonar con baciloscopía positiva.

B.20.2. Tuberculosis pulmonar con baciloscopía negativa o sin

baciloscopía.

B.20.3. Tuberculosis extrapulmonar (excluida meníngea).

B.20.4. Tuberculosis meníngea.

B.21. Tétanos.

B.21.1. Tétanos del recién nacido.

B.21.2. Tétanos quirúrgico.

B.21.3. Tétanos, otras formas.

B.22. Triquinosis.

B.23. Fiebre hemorrágica argentina.

B.24. Esquistosomiasis.

B.24.1. Esquistosomiasis autóctona.

B.24.2. Esquistosomiasis importada.

B.35. Difteria.

B.41. Leishmaniasis.

B.41.1. Lishmaniasis cutánea.

B.41.2. Leishmaniasis visceral.

B.43. Meningitis meningocócica.

B.49. Psitacosis.

B.53. Tifus endémico murino transmitido por pulgas.

Grupo C (Notificación por número total de casos; con o sin discriminación por edad; sexo, condición de vacunado, etc.).

C.11. Encefalitis.

C.30. Micosis (especificar).

C.31. Brucelosis humana.

C.32. Carbunco humano.

C.34 Coqueluche (tos ferina o convulsiva).

C.36. Disenterias.

C.36.1. Diarreas infecciosas (menores de 2 años de edad).

C.36.2. Todas las demás.

C.37. Estreptococias.

C.37.1. Escarlatina.

C.37.2. Fiebre reumática aguda.

C.38. Hepatitis viral aguda.

C.38.1. Hepatitis A (ex hepatitis infecciosa).

C.38.2. Hepatitis B (ex hepatitis sérica o a suero homólogo).

C.39. Influenza.

C.40. Infecciones e intoxicaciones alimentarias.

C.40.1. A estafilococos (toxina estafilocócica).

C.40.2. A salmonellas.

C.40. Leptospirosis enfermedad de Weit; enfermedad icterohemorrágica).

C.43. Infección meníngea (no meningocócica, no tuberculosa).

C.43.1. A líquido turbio o purulento.

C.43.2. A líquido claro.

C.44. Necatoriasis o anquilostomiasis.

C.45. Neumonías.

C.45.1. Neumonías atípicas primarias.

C.45.2. Neumonías típicas a neumococos.

C.46. Envenenamiento por animales ponzoñosos.

C.46.1. Ofidismo.

C.46.2. Aracnoidismo.

C.47. Parotiditis (fiebre urliana).

C.48. Polirradiculoneuritis (Guillén-Barré y otros).

C.50. Rabia animal.

C.51. Rubeola.

C.52. Sarampión.

C.53. Tracoma.

C.55. Varicela.

C.56. Blenorragia (gonococcia).

C.56.1. Gonococcia aguda.

C.56.2. Gonococcia crónica.

C.57. Chancro blando.

C.58. Granuloma inguinal (Donovanosis).

C.59. Mononucleosis infecciosa.

Grupo D: Incluye enfermedades exóticas o desconocidas y aquellas conocidas no incluidas en los grupos anteriores cuando se presentan en extensión inusitada o con caracteres de particular gravedad.

 Grupo E: Enfermedades no transmisibles (notificación por número de casos con o sin discriminación por edad, sexo, etc.).

E.70. Accidentes de tránsito vial (personas accidentadas).

E.75. Cáncer.

E.80. Enfermedades cardiovasculares.

E.80.1. Hipertensión arterial.

E.85. Diabetes.

E.90. Intoxicación por pesticidas.

E.90.1. Pesticidas clorados.

E.90.2. Pesticidas fosforados.

E.90.3. Otros tóxicos (especificar).

El Poder Ejecutivo nacional está facultado, previo informe del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, para agregar otras enfermedades, suprimir alguna de las especificadas o modificar su agrupamiento.

Modificado por:  Decreto Nacional 2.771/79 Art.1

(B.O. 07-11-79). Actualización de nómina.

 Art. 3.- La notificación debe efectuarse en los casos comprobados o sospechosos de enfermedades incluidas en el grupo A; en los casos comprobados de enfermedades comprendidas en los grupos B y C, y en los eventos contemplados en el grupo D. 

 Art. 4.- Están obligados a la notificación:

a) El médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver;

b) El médico veterinario, cuando se trate, en los mismos supuestos, de animales;

c) El laboratorista y el anatomo patólogo que haya realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar la enfermedad. 

 Art. 5.- Están obligados a comunicar la existencia de casos sospechosos de enfermedad comprendida en el artículo 2, en la persona humana y en los animales, el odontólogo, la obstétrica y el kinesiólogo y, los que ejercen alguna de las ramas auxiliares de las ciencias médicas. 

 Art. 6.- La notificación y comunicación de las enfermedades comprendidas en el articulado de esta ley, serán dirigidas a la autoridad sanitaria más próxima. 

 Art. 7.- La notificación prescrita en los artículos 3 y 4 debe hacerse por las personas comprendidas en el artículo 4, siempre por escrito, y en las oportunidades siguientes:

a) Para las enfermedades comprendidas en el grupo A del artículo 2, inmediatamente de la sospecha o de establecido el diagnóstico de presunción o de certeza;

b) Para las enfermedades comprendidas en los grupos B y D, dentro de las veinticuatro horas de su comprobación;

c) Para las enfermedades comprendidas en el grupo C, dentro de los siete días de su comprobación.

Las personas obligadas por el artículo 5 deben comunicar la sospecha de enfermedad dentro de las veinticuatro horas.

Sin perjuicio de la notificación o comunicación escrita, deberá anticiparse los datos respectivos por la vía más rápida en los casos del grupo A, y tratándose de enfermedades comprendidas en los otros grupos, cuando presentaren características de rápida propagación o alta letalidad. 

 Art. 8.- Las notificaciones y comunicaciones serán de carácter reservado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo establecerá un sistema de clave.

La notificación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo y de la fuente de infección; la fecha de iniciación probable; origen supuesto o comprobado; forma clínica de la enfermedad y todo otro dato que resulte de interés sanitario, así como también la individualización de la persona que hace la notificación. Cuando se trate de reconocimiento de cadáveres, deben incluir, además, la fecha probable en que se produjo el deceso.

La comunicación debe contener los datos que permitan la localización e individualización de la persona o animal enfermo, y reunir la mayor cantidad de información vinculada a la enfermedad, así como también la individualización del informante. 

 Art. 9.- El médico está igualmente obligado a notificar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima, todo brote de enfermedades transmisibles no incluidas en el artículo 2, dentro de las veinticuatro horas. 

 Art. 10.- Toda persona está obligada a comunicar por escrito a la autoridad sanitaria provincial o municipal más próxima la pululación de vinchucas, mosquitos, piojos y pulgas conforme lo determine la reglamentación. La información de la existencia o mortalidad insólita de ratas, queda regida por las leyes 11.843 y 14.156 o las que se sancionen en su reemplazo. 

 Art. 11.- La autoridad sanitaria nacional es la única facultada para efectuar notificaciones y comunicaciones o declaraciones internacionales sobre ocurrencia de las enfermedades transmisibles de los grupos A, B y D del artículo 2 y de todas aquellas que sean de notificación internacional obligatoria. 

 Art. 12.- Los responsables de los servicios públicos nacionales, provinciales o municipales deben transmitir al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública las notificaciones o comunicaciones que hubieren recibido de inmediato, cuando se trate de enfermedades comprendidas en los grupos A, B y D del artículo 2 y semanalmente las del grupo C del mismo artículo y los supuestos contemplados en los artículos 9 y 10. 

 Art. 13.- Las notificaciones y comunicaciones por vía postal o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos le darán prioridad y carácter de urgente. 

 Art. 14.- Recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y a la adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de resguardo de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la preservación de la salud. 

 Art. 15.- Corresponde al Poder Ejecutivo nacional y a los gobiernos provinciales reglamentar la presente ley dentro de sus respectivas competencias y celebrarán acuerdos a fin de lograr el inmediato cumplimiento de sus finalidades. 

 Art 16.- Las personas enumeradas en el artículo 4 que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional ($ 500) a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000).

Accesoriamente se harán pasibles de amonestaciones y en caso de reiterado incumplimiento, de suspensión temporal en el ejercicio profesional de uno (1) a tres (3) meses. 

 Art. 17.- Las personas enumeradas en el artículo 5 que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán una multa de doscientos pesos moneda nacional ($ 200) a cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000). 

 Art. 18.- Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, o por las autoridades sanitarias provinciales, según corresponda. En el primer caso serán apelables para ante la justicia federal y las sanciones se harán efectivas por los jueces de sección correspondientes. 

 Art. 19.- Derógase la ley 12.317. 

 Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

  FIRMANTES

GUIDO - Barraza - Monjardin - Oliver.

 

 Decreto Nacional 3.640/64       

 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 15.465 SOBRE ENFERMEDADES DE NOTIFICACION OBLIGATORIA

BUENOS AIRES, 19 de Mayo de 1964

BOLETIN OFICIAL, 23 de Mayo de 1964

 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA: 

  Art. 1.- A los efectos de la ley 15.465 se considerará "caso" de enfermedad de notificación médica obligatoria al enfermo confirmado clínicamente o por laboratorio que padezca alguna de las entidades nosológicas incluidas en los grupos A, B, C o D.

A los mismos efectos, serán considerados "portadores" las personas que, no presentando signos clínicos, alojen en su organismo gérmenes patógenos. Se consideran "vectores" a los invertebrados que transmiten esos mismos gérmenes. 

  Art. 2.- Quedan obligados a mantener secreto el contenido de las notificaciones o comunicaciones, los funcionarios públicos, que las reciban y/o transmitan. La transgresión a esta norma se sancionará conforme a las disposiciones vigentes.

A los efectos previstos por el art. 8 de la ley 15.465 se establece el siguiente sistema de clave: ##GRUPO

GRUPO A - Enfermedades pestilenciales

P 1 Colera

P 2 a) Fiebre amarilla urbana

P 2 b) Fiebre amarilla rural

P 3 a) Peste humana

P 3 b) Peste de roedores

P 4 a) Viruela mayor

P 4 b) Viruela Alastrim

P 5 Tifus exantematico transmitido por piojos

P 6 Fiebre recurrente transmitida por piojos

GRUPO B - Enfermedades infecto - contagiosas de Registro

B 10 Botulismo

B 11 Encefalitis infecciosa aguda

B 12 Enfermedad de Chagas - Mazza

B 13 Fiebre tifoidea y paratifoidea

B 14 Hidatidosis

B 15 Lepra

B 16 Paludismo

B 17 Poliomielitis anterior aguda (forma paralitica)

B 18 a) Rabia humana

B 18 b) Personas mordidas por animales sospechosos de rabia

B 19 Sifilis

B 20 Tuberculosis

B 21 Tetanos

B 22 Triquinosis

B 23 Virosis hemorragica del nor - oeste bonaerense

GRUPO C - Enfermedades infecto - contagiosas comunes

C 30 Actinomicosis

C 31 Brucelosis humana

C 32 Carbunco humano

C 33 Coqueluche

C 34 Dengue

C 35 Difteria

C 36 a) Disenteria amebiana

C 36 b) Disenteria bacilar

C 36 c)) Disenteria infantil - estival

C 37 a) Estreptococcias: Escarlatina

C 37 b) Estreptococcias: Fiebre reumatica

C 38 Hepatitis infecciosa a virus

C 39 Influenza o gripe (exclusivamente forma epidemica)

C 40 Infecciones e intoxicaciones alimentarias (a estafilococos y sin especificar)

C 41 Leishmaniasis

C 42 Leptospirosis (enfermedad de Weil, icterica hemorragica, fiebre canicola)

C 43 Meningitis purulentas meningococcicas y otras

C 44 Necatoriasis o anquilostomiasis

C 45 Neumonia atipica primaria (neumonitis)

C 46 Ofidismo y aracnodismo

C 47 Parotiditis urliana

C 48 Poliomielitis no paralitica y otras neuvo-virosis sin especificar

C 49 Psitacosis y ornitosis

C 50 Rabia animal

C 51 Rubeola

C 52 Sarampion

C 53 Tifus endemico murino transmitido por pulgas

C 54 Tracoma

C 55 Varicela

C 56 a) Bienorragia

C 56 b) Chancro blando

C 56 c) Granuloma venereo 

  Art. 3.- La agrupación de enfermedades establecidas por la ley obedece a los siguientes conceptos:

Grupo A: Comprende a las enfermedades pestilenciales y son de notificación obligatoria a los organismos internacionales de Salud Pública, dentro de las primeras 24 horas.

Grupo B: Reúne enfermedades de Registro, que por su naturaleza requieren la individualización de los "casos" por medio de los datos personales de nombres y apellidos para la realización de las encuestas epidemiológicas y la adopción de medidas sanitarias.

Grupo C: Comprende a las enfermedades infecto - contagiosas comunes, de las cuales sólo interesa conocer el número total de "casos" ocurridos para fines estadísticos.

Grupo D: Incluye a las enfermedades exóticas o de etiología desconocida. 

  Art. 4.- La obligación impuesta a toda persona de comunicar la existencia de "vectores" debe efectuarse cuando la pululación haga temer la aparición de enfermedades transmisibles. 

  Art. 5.- Las personas obligadas por la ley, al hacer uso de lavía postal o telegráfica, insertarán en las piezas o formularios respectivos, la inscripción "Libre de porte - ley 15.465". La Secretaría de Comunicaciones dará prioridad y carácter de urgente a toda comunicación despachada bajo tal franquicia. 

  Art. 6.- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la finalidad de lograr un más perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por la ley 15.465, promoverá la adopción de acuerdos con los gobiernos de provincia, a fin de uniformar procedimientos, mejorar la colaboración necesaria entre las autoridades de las distintas jurisdicciones, la utilización de los recursos respectivos y obtener que las reglamentaciones provinciales sean concordantes. 

  Art. 7.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de Estado de Comunicaciones. 

  Art. 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

 FIRMANTES

 ILLIA - OÑATIVIA - FERRANDO - PAGES LARRAYA




 

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