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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo26
 
DLDC
Articulo26


Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30° de su Constitución determina el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:

a.      Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

b.      Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.

c.       Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.

d.      Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

e.      Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.

f.        Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.

g.      Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 2º.- Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

II - DEL IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 3º.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

III - DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 4º.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL

Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.

V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.

VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Artículo 8º.- Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 9º.- El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:

a.      La presentación de la solicitud de categorización.

b.      La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

c.       La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

d.      El Dictamen Técnico.

e.      La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.

f.        La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

g.      El Certificado de Aptitud Ambiental.

VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION

Artículo 10.- En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

IX - DE LA CATEGORIZACION

Artículo 11.- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.

Artículo 12.- Las Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:

a.      La clasificación del rubro.

b.      La localización.

c.       El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.

d.      La dimensión.

e.      La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.

f.        Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 13.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:

a.      Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.

b.      Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.

c.       Los aeropuertos y helipuertos.

d.      Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.

e.      Los mercados concentradores en funcionamiento.

f.        Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.

g.      Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas

h.      Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.

i.         Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.

j.        La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.

k.       Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.

l.         Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.

m.     Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.

n.      Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.

o.      Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.

p.      Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 14.- Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:

a.      La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.

b.      Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.

c.       Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.

d.      Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.

e.      La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.

f.        Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.

g.      Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.

h.      Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 15.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 16.- Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.

X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 17.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.

En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 18.- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.

Artículo 19.- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, los siguientes datos:

a.      Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.

b.      Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.

c.       Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.

d.      Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.

e.      Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.

f.        Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.

g.      Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.

h.      Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.

i.         Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

j.        Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.

k.       Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.

l.         Programas de capacitación ambiental para el personal.

m.     Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.

Artículo 20.- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.

XI - DEL DICTAMEN TECNICO

Artículo 21.- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.

Artículo 22.- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.

El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.

Artículo 23.- Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.

Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 24.- Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente.

(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 25.- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.

XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Artículo 26.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley No 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.

XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)

Artículo 27.- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince(15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

Artículo 28.- La Declaración de Impacto Ambiental puede:

a.      Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.

b.      Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

c.       Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

Artículo 29.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.

XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

Artículo 30.- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o Autorización.

Artículo 31.- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:

a.      El nombre del titular.

b.      La ubicación del establecimiento.

c.       El rubro de la actividad.

d.      La categoría del establecimiento.

e.      El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

Artículo 32.- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.

Artículo 33.- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.

Artículo 34.- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.

Artículo 35.- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:

a.      Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

b.      Dictar resolución rechazando la propuesta.

c.       Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

d.      Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.

En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.

XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 36.- Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de actividades, proyectos, programas o emprendimientos.

XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION

Artículo 37.- Cuando el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.

Los titulares de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales.

XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY

Artículo 38.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.

Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:

a.      Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.

b.      Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

XIX - DEL RÉGIMEN DE ADECUACION

Artículo 40.- Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que determine el cronograma que establezca la autoridad de aplicación con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.
El plazo para la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no podrá ser posterior al 30 de junio de 2008.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación.

(Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).

XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:

a.      General de Evaluación Ambiental.

b.      De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.

c.       De Infractores.

Artículo 42.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente información:

a.      Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.

b.      Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.

c.       La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

d.      La constancia de las Audiencias Públicas.

e.      Todo otro dato que la reglamentación considere importante.

Artículo 43.- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:

a.      La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

b.      La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.

Artículo 44.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.

Artículo 45.- En el Rubro referido a los Infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.

XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.

Artículo 46.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.

Artículo 47.- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:

a.      Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

b.      Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.

XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE

Artículo 48.- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas.

(Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).

Artículo 49.- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación.

XXIII - DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 50.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:

a.      Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

b.      Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.

c.       Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

d.      Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.

e.      Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 51.- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.

Artículo 52.- El Glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretación y aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

XXIV - DE LA PUBLICIDAD

Artículo 53.- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas o emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que emita la Autoridad de Aplicación deben publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Incorporado por texto Art. 2º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).

Artículo 54.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de la presente ley en un plazo de sesenta (60) días.

(Incorporado por texto Art. 3º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 123

Sanción: 10/12/1998

Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999

Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999

Decreto Reglamentario

DECRETO Nº 222/GCABA/12

Publicado en el BOCBA  N° 3914 del 18/05/2012

                                                                            Buenos Aires, 10 de mayo de 2012

VISTO:

La Ley N° 123 y sus modificatorias Leyes N° 452 y N° 1.733, el Decreto N° 1.352/02, las Resoluciones N° 873/A.A. Ley N° 123/SSMAMB/04, N° 31/GCABA/SSMAMB/05, N° 32/GCABA/SSMAMB/05, N° 33/GCABA/SSMAMB/05, N° 34/GCABA/SSMAMB/05, N° 35/GCABA/SSMAMB/05, N° 61/ A.A. Ley N° 123/SSMAMB/05, N° 104/ A.A. Ley N° 123/SSMA/05, N° 354/MMAGC/06, N° 421/MMAGC/06, N° 254/MMAGC/07, N° 433/MMAGC/07 y N° 434/MMAGC/07, y el expediente N° 40296/08, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 30 establece en forma obligatoria la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de producir relevante efecto, y su correspondiente discusión en audiencia pública;

Que la Ley N° 123, modificada por las Leyes N° 452 y 1.733, acorde con lo determinado por la Constitución local regula el procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental;

Que por las características propias del procedimiento establecido en las referidas normas resulta necesario que su reglamentación se adecue a la realidad de la Ciudad, de manera de obtener una eficiente protección ambiental de ella y de sus habitantes;

Que para ello resulta necesario ordenar la normativa vigente, dando mayor eficiencia y celeridad a los procedimientos administrativos y normas aplicables, favoreciéndose así el conocimiento y estudio de la materia por parte de todos los actores involucrados, en especial los administrados;

Que en orden a facilitar y agilizar los procedimientos, el proyecto reglamentario propiciado prevé la iniciación de todos los trámites de solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental vía Internet, a través de la página web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que esa posibilidad responde claramente al objetivo de agilizar los procesos y que el régimen normativo aplicable sea más accesible para los ciudadanos y permita a su vez, a la Autoridad de Aplicación, a contar con los datos correspondientes en formatos ágiles y modernos;

Que, por otra parte, la aplicación de la norma legal y su reglamentación mediante el Decreto N° 1.352/02 ha generado el dictado de profusa normativa complementaria;

Que de la revisión analítica de dicha normativa complementaria surge la necesidad de clarificar todo el marco regulatorio aplicable, así como la introducción de nuevos indicadores de valoración para la categorización del impacto ambiental de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos alcanzados;

Que en atención a las razones hasta aquí expuestas, y en función de la experiencia adquirida durante la vigencia del procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental, resulta adecuado sustituir la fórmula polinómica establecida por el Decreto N° 1.352/02 y modificada por la Resolución 873/A.A. Ley N° 123/SSMAMB/04, introduciendo nuevos indicadores de valoración para la categorización del impacto ambiental de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetos a categorización, como así también incorporar nuevas actividades categorizadas como de impacto ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C), con el objeto de simplificar y agilizar el procedimiento;

Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 1.352/02, y su normativa complementaria;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 123, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Apruébase el "Cuadro de Categorización" de actividades, proyectos, programas o emprendimientos, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3°.- La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 123.

Artículo 4°.- La Agencia de Protección Ambiental dictará las normas complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 123 y la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 5°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incorporar en el "Cuadro de Categorización" la referencia a los formularios que se aprueben como normativa complementaria.

Artículo 6°.- Deróganse el Decreto N° 1.352/02, las Resoluciones N° 873/A.A. Ley N° 123/SSMAMB/04, N° 31/SSMAMB/05, N° 32/SSMAMB/05, N° 33/SSMAMB/05, N° 34/SSMAMB/05, N° 35/SSMAMB/05, N° 61/ A.A. Ley N° 123/SSMAMB/05, N° 104/ A.A. Ley N° 123/SSMA/05, N° 354/MMAGC/06, N° 421/MMAGC/06, N° 254/MMAGC/07, N° 433/MMAGC/07, y N° 434/MMAGC/07.

Artículo 7°.- La reglamentación que se aprueba por el presente será de aplicación a todos los trámites que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigencia, ello con excepción de las diligencias y plazos que en el marco del procedimiento hayan tenido principio de ejecución.

Artículo 8°.- Para las solicitudes de Certificado de Aptitud Ambiental de actividades proyectos, programas y/o emprendimientos sujetas a Categorización (s/C) que se encontraren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que resulten ser actividades categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE. c/C) o Sin Relevante Efecto (SRE.), la Autoridad de Aplicación, procederá a otorgar el correspondiente certificado incorporando las condiciones ambientales.

Artículo 9°.- El presente Decreto entra en vigencia a los treinta (30) días corridos de su publicación.

Artículo 10.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Ambiente y Espacio Público, de Desarrollo Urbano y de Justicia y Seguridad, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 11.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Urbano, y de Ambiente y Espacio Público, y a la Agencia Gubernamental de Control y, para su conocimiento y demás fines remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese. MACRI - Santilli - Chaín - Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO I  
        
           REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 123 DEL PROCEDIMIENTO TÉCNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

TITULO I
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Capítulo I
DE LA CATEGORIZACIÓN

Artículo 1º.- El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 123, y el procedimiento de Categorización establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo se realizarán en un todo conforme con el "Cuadro de Categorización" del Anexo II del presente Decreto, debiendo la Autoridad de Aplicación elaborar las actualizaciones correspondientes, de acuerdo a las sucesivas modificaciones que por Ley se realicen al Código de Planeamiento Urbano, en adelante CPU, y en caso de corresponder, al Código Informático de Habilitaciones y Permisos, en adelante CHP, o los que en el futuro los reemplacen, dentro de los quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia y elevarlas para consideración y eventual suscripción por la superioridad.

Las modificaciones al CHP serán receptadas, conforme el presente Decreto, en cuanto no modifique los alcances de la Ley N° 123 y la presente reglamentación

Artículo 2º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 123, y las que se establecen en el "Cuadro de Categorización" como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), se consideran así categorizados sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que encuadren en rubros previstos en el "Cuadro de Categorización" como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se considerarán así categorizados sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, excepto aquellos que comprendan una superficie cubierta total mayor de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), en cuyo caso deberán cumplir el trámite previsto para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetos a Categorización (s/C).

Artículo 4º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, que encuadren en rubros previstos en el "Cuadro de Categorización" como de impacto ambiental Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C), se considerarán así categorizadas sin necesidad de una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que encuadren en rubros previstos en el "Cuadro de Categorización" como sujetas a Categorización (s/C), serán categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) o Con Relevante Efecto (CRE) según corresponda, mediante una declaración expresa de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C) según el "Cuadro de Categorización", afectados a la referencia general "C" conforme a lo establecido en el CPU, deberán tramitar la consulta correspondiente ante la Autoridad de Aplicación del CPU con carácter previo a la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, y deberán agregar copia de dicha autorización a requerimiento de los organismos competentes.

Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos Sujetos a Categorización (s/C) y Con Relevante Efecto (CRE) según el "Cuadro de Categorización", afectados a la referencia general "C" conforme con lo establecido en el CPU, deberán tramitar la consulta correspondiente ante la Autoridad de Aplicación del CPU con carácter previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación de la ley Nº 123, y deberán agregar copia de dicha autorización en la solicitud correspondiente.

Artículo 7º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en las denominadas Áreas de Protección Histórica (APH) conforme a lo establecido en el CPU, en caso de corresponder, deberán efectuar la consulta ante la Autoridad de Aplicación del CPU, con carácter previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental. A fin de determinar la categorización de impacto ambiental de dichas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, se deberán emplear las referencias del "Cuadro de Categorización" que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo seguir el trámite establecido para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.

Artículo 8º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en Distritos de Urbanización Determinada (U), deberán ser categorizados por la Autoridad de Aplicación del CPU, empleando las referencias establecidas en el CPU y para aquellos usos que resulten permitidos, las referencias del "Cuadro de Categorización del Anexo II del presente Decreto, debiendo seguir el trámite establecido para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.

Artículo 9º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que estuvieran emplazados en Distritos UP, UF, E4, RUA, RU, NE conforme lo establecido en el CPU y en el Distrito R1 conforme lo establecido en la Ley Nº 2.216, previa autorización de localización por parte de la Autoridad de Aplicación del CPU, deberán ser categorizados por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 10.- Las actividades cuyas obras demanden la deforestación en más de un cincuenta por ciento (50%) de terrenos de más de cinco mil metros cuadrados (5000 m2), sean públicos o privados, como así también cuando en terrenos de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del cincuenta por ciento (50%) del terreno absorbente existente, resultarán sujetas a Categorización (s/C).

Artículo 11.- Las obras que se ejecuten en plazas, parques o espacios libres públicos, que comprendan una superficie en planta menor a diez mil metros cuadrados (10.000m2), o aquellas que superada dicha superficie y que impliquen aumentar una superficie cubierta existente en menos de un veinte por ciento (20%), o que comprendan la ejecución de una superficie cubierta nueva de menos de doscientos metros cuadrados (200m2), resultan categorizadas como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE)

Artículo 12.- Cuando la Autoridad de Aplicación solicite al interesado la presentación de documentación, los plazos establecidos en la presente reglamentación quedan suspendidos hasta su efectivo cumplimiento.

Capítulo II
DEL TRÁMITE

Artículo 13.- Todo trámite de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental debe iniciarse exclusivamente vía Internet, a través de la página web oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El trámite continuará y concluirá por esa vía para las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como SRE y SRE c/C.

Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como s/C o CRE, que ameriten una declaración expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán continuar la tramitación ante ese organismo conforme corresponda.

Capítulo III
ACTIVIDADES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS SUJETOS A CATEGORIZACIÓN (s/C)

Artículo 14.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se encuadren en rubros Sujetos a Categorización (s/C), deberán ser evaluados por el consultor o profesional interviniente, según los indicadores de valoración ambiental que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 15.- Aquellas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que sometidos a evaluación, obtengan como resultado un puntaje total de:

  1. 0 a 5 indicadores de valoración ambiental, serán categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y deberán presentar la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación

  2. 5,5 a 8,5 indicadores de valoración ambiental, serán categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y deberán presentar la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

  3. Más de 8,5 indicadores de valoración ambiental, son categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) y deben presentar la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo IV
ACTIVIDADES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS CATEGORIZADOS COMO DE IMPACTO AMBIENTAL CON RELEVANTE EFECTO (CRE)

Artículo 16.- La Solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental deberá contener la documentación e información que establezca la Autoridad de Aplicación, y en caso de tratarse de actividades con requerimientos especiales, deberá cumplir además con lo previsto para dichos casos.

Artículo 17.- La Audiencia Pública a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Nº 123 será convocada por la Autoridad de Aplicación.

Capítulo V
ACTIVIDADES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y/O EMPRENDIMIENTOS PREEXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 123

Artículo 18.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) en el artículo 13 de la Ley Nº 123 y/o en el Cuadro de Categorización, que acrediten la preexistencia a la entrada en vigencia de la Ley Nº 123 con la habilitación o localización otorgada o con Planos de Obra Registrados, o con constancias fehacientes en el caso de obras públicas, deberán ajustar su actividad mediante la presentación de un Plan de Adecuación Ambiental de conformidad con los lineamientos que establecerá la Autoridad de Aplicación.

Artículo 19.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos incluidas en el Plan de Adecuación Ambiental no deberán cumplir con el procedimiento de Audiencia Pública.

Capítulo VI
DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

Artículo 20.- El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito previo para la obtención de la habilitación y/o permiso de obra, debiendo contar con el timbrado de ley para su validez.

Artículo 21.- El Certificado de Aptitud Ambiental que como resultado del procedimiento de categorización resulte Con Relevante Efecto (CRE) O Sin Relevante Efecto (SRE), será único para cada emprendimiento y en el anverso del mismo se anotarán los cambios de titularidad, modificaciones y renovaciones.

Artículo 22.- El Certificado de Aptitud Ambiental para actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE) y Sin Relevante Efecto con Condiciones (SRE c/C) se otorgará sin plazo de vencimiento.

Artículo 23.- El Certificado de Aptitud Ambiental para aquellas actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sujetas a categorización (s/C) y que resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE), se otorgará por un plazo de seis (6) años.

Artículo 24.- El Certificado de Aptitud Ambiental para actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE) se otorgará por el plazo de cuatro (4) años.

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación establecerá los modelos de los Certificados de Aptitud Ambiental, en los que constará el plazo de vencimiento y los requisitos de la firma, modificaciones y renovaciones.

TITULO II
DEL REGISTRO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Capitulo I
ÁMBITO DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 26.- El Registro de Evaluación Ambiental, establecido por el artículo 41 de la Ley N° 123, es responsabilidad de la Agencia de Protección Ambiental o el organismo que en el futuro lo reemplace

Capítulo II
EL RUBRO GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 27.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental, establecido en el artículo 41 inc. a) de la Ley N° 123, se asentarán:

  1. Actividades categorizadas por la Autoridad de Aplicación como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE): el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, el Manifiesto de Impacto Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), el Certificado de Aptitud Ambiental y las constancias de la Audiencia Pública. La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

  2. Actividades sujetas a categorización y que resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE): el acto administrativo de Categorización y el Certificado de Aptitud Ambiental.

Capítulo III
DEL RUBRO DE CONSULTORES Y PROFESIONALES EN AUDITORIAS y ESTUDIOS AMBIENTALES

Artículo 28. - El rubro previsto en el artículo 41 inc. b) de la Ley Nº 123, se dividirá en:

  1. Consultoras Ambientales

  2. Profesionales

Artículo 29.- La Consultora Ambiental que desee inscribirse en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales, deberá constituirse como persona jurídica de derecho público o privado y encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia de la Nación.

Artículo 30.- La Consultora Ambiental deberá estar conformada por un equipo interdisciplinario con incumbencia en materia ambiental. A tal efecto la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la acreditación de antecedentes de la consultora en la temática de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 31.- Además de la inscripción requerida para la Consultora Ambiental, los profesionales que la integran deberán inscribirse en forma individual en el Registro de Profesionales y consignar el nombre de la Consultora Ambiental a la que pertenecen. El responsable técnico y el responsable legal de la Consultora Ambiental son responsables de la veracidad de lo expresado en el estudio de impacto ambiental, de la documentación acompañada y de los informes producidos.

Artículo 32.- Los profesionales que deseen inscribirse en el Registro deberán presentar los títulos expedidos por las instituciones de educación, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que les reconozca incumbencia en temas ambientales.

Artículo 33.- Las incumbencias profesionales serán las determinadas por la ley que reglamenta la actividad profesional, o las establecidas por el Ministerio de Educación de la Nación para las mismas.

Artículo 34.- Para la inscripción de profesionales que no encuadren en las exigencias previstas en los artículos anteriores de la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar la presentación de antecedentes que acrediten experiencia e idoneidad en materia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 35.- Los profesionales deberán presentar la constancia de inscripción en el Colegio o Consejo Profesional que los agrupe y que acredite su habilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 36.- Los profesionales de carreras no colegiadas dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán acompañar una declaración jurada manifestando dicha circunstancia y certificar por Escribano Público la firma inserta en el formulario de presentación.

Artículo 37.- Los profesionales pertenecientes a la planta permanente, transitoria o con contratos de locación de obra o servicios vigentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo podrán suscribir estudios encomendados por éste.

Artículo 38.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto (CRE), los profesionales con título expedido por instituciones de nivel superior no universitario deberán actuar en forma conjunta con un profesional universitario.

Artículo 39.- Los profesionales con títulos expedidos por las escuelas de Educación Técnica, nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo podrán gestionar la categorización de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos Sujetos a Categorización (s/C) y que como resultado de la evaluación resulten como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto (SRE).

Artículo 40.- Cuando la complejidad y diversidad del estudio de impacto ambiental lo requiera, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que los informes acompañados estén avalados por un especialista en la materia.

Artículo 41.- El profesional interviniente es responsable de la veracidad de lo expresado en el estudio, de la documentación acompañada y de los informes producidos.

TITULO III
DE LAS INFRACCIONES

Capítulo I
RESPONSABLES DE ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS

Artículo 42.- En los casos en que se detecten infracciones en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 123, la Autoridad de Aplicación determinará, dentro de los diez (10) días hábiles, las medidas que se deben tomar y las sanciones a aplicar.

Artículo 43.- Verificada la infracción, se debe inscribir al titular de la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento y al profesional interviniente, en el Rubro de Infractores del Registro de Evaluación Ambiental establecido en el artículo 41 inciso c. de la Ley N° 123.

Artículo 44.- En el mismo acto administrativo donde se disponen las medidas preventivas, o dentro de los diez (10) días siguientes, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones con cargo al infractor, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 123:

  1. Demolición de la construcción en infracción;

  2. Cese definitivo de la obra o actividad.

Artículo 45.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer otras medidas, las que podrán consistir en la suspensión o clausura de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se encuentren en infracción de la Ley N° 123, hasta tanto se regularice su situación.

Artículo 46.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer a los inscriptos en el Registro de Evaluación Ambiental en el rubro De Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales, las sanciones de apercibimiento, suspensión o exclusión del citado Registro.

Artículo 47.- A los efectos de la imposición de sanciones previstas en los artículos precedentes, se deberá tener en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, como también si el presunto infractor reviste el carácter de reincidente. Las sanciones impuestas a un profesional inscripto en el citado Registro se deben comunicar al Colegio o Consejo Profesional respectivo.

El Anexo II puede ser consultado en la separata B.O. N° 3914 del 18/05/2012.




 

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