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DLDC
Articulo23


DECRETO N° 330/011


BOCBA N° 3686 del 16/06/2011

Buenos Aires, 9 de junio de 2011

VISTO:

La Ley N° 137, el Expediente N° 800.271/11 y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 137 y modificatorias se autorizó la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil bajo la denominación de Centros de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos educativos de nivel medio y terciario y en aquellos donde se impartan cursos de Educación no Formal de más de un año de duración;

Que uno de los objetivos principales que inspira la citada norma es fomentar una cultura política pluralista, donde en debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionado con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación;

Que en este marco resulta esencial contar con la participación directa e indelegable de los alumnos en la construcción del proceso de representación, del cual ellos mismos serán responsables primarios y principales beneficiarios.

Que en razón de los principios de igualdad, solidaridad y justicia, resulta menester acercar a los jóvenes a las ideas democráticas que constituyen la base de un sistema republicano;

Que necesariamente la comunidad educativa debe comprometerse en la discusión de los temas que repercuten de modo directo e indirecto en la vida institucional y social de los establecimientos educativos;

Que la naturaleza de los derechos involucrados hace necesaria su reglamentación, estableciendo procedimientos que faciliten el ejercicio armónico de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 112 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 137 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas instrumentales, complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- Respecto del ciclo lectivo en curso, la constitución de los Centros de Estudiantes deberá efectuarse antes del 20 de junio de 2011, y la de los consejos estudiantiles por cada área antes del 15 de de julio de 2011. Por única vez, los mandatos de los representantes de cada curso, de los miembros de la Comisión Directiva y del Presidente del Centro de Estudiantes tendrán vigencia hasta la nueva integración de la Comisión Directiva en el ciclo lectivo 2012.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. MACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta

 

ANEXO I

Artículo 1°.- La constitución de los Centros de Estudiantes se efectuará cada año, antes del 15 de abril mediante un proceso eleccionario realizado en cada establecimiento educativo de nivel secundario y/o terciario y en aquellos en los que se impartan cursos de Educación no Formal de más de un año de duración, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a iniciativa de los alumnos.

Artículo 2°.- Cada curso del establecimiento elegirá anualmente y por voto secreto a un representante titular y a un suplente

Efectuada dicha elección, los representantes titulares de cada curso, reunidos en asamblea, elegirán por mayoría simple a la Comisión Directiva y al Presidente del Centro de Estudiantes

Los Presidentes de los Centros de Estudiantes de los establecimientos educativos de cada area de educación referida en el artículo 1° de la Ley N° 137 y de cada una de las Comunas, se reunirán en asamblea una vez al año para elegir por simple mayoría de los participantes un representante. Los quince (15) representantes así electos conformaran un consejo estudiantil por cada área, con el objeto de canalizar cuestiones que sean de interés y preocupación de la comunidad educativa que representan ante las autoridades del Ministerio de Educación

Los consejos estudiantiles por cada área deben estar conformados dentro de los treinta (30) días corridos desde la finalización de la integración de los Centros de Estudiantes en los establecimientos educativos

A los efectos de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso eleccionario en el marco de las asambleas comunales el Ministerio de Educación podrá designar un veedor a simple petición del Presidente de un Centro de Estudiantes o de cualquier autoridad escolar

El mandato de los presidentes de cada curso de los miembros de la Comisión Directiva del Presidente del Centro de Estudiantes y de los representantes ante los consejos estudiantiles durará un (1) año pudiendo ser reelegidos en forma indefinida

Artículo 3°.- Sin reglamentar

Artículo 4°.- El Centro de Estudiantes funcionará de acuerdo a un Estatuto que deberá ser aprobado –o en su caso modificado- por la Comisión Directiva, por mayoría simple dentro de los treinta (30) días corridos de su integración

Artículo 5°.- Sin Reglamentar

Artículo 6°.- La Dirección de cada establecimiento educativo deberá indicar, dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde que le fuera comunicada la integración de la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes, el espacio físico asignado para asegurar su funcionamiento en forma permanente

Las asambleas de cada Comuna deberán ser realizadas en un espacio físico adecuado, a designar por el Ministerio de Educación

Artículo 7°.- Sin reglamentar

Artículo 7° bis.- Sin reglamentar

Artículo 8°.- Sin reglamentar

 




 

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