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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo22
 
DLDC
Articulo22


 

 Decreto Nacional 2.497/93       

 

BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 1993

BOLETIN OFICIAL, 16 de Diciembre de 1993

 

GENERALIDADES

 

Reglamenta a:  Ley 24.004

 

 

 VISTO

 la Ley N. 24.004 que establece las normas del Ejercicio de la

Enfermería, y

 

 

 CONSIDERANDO

 Que para el funcionamiento del Ejercicio de la Enfermería,

resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha proyectado la

correspondiente reglamentación.

Que en la elaboración del presente se ha contemplado la

regulación de aquel articulado que resulta imprescindible para la

vigencia del nuevo ordenamiento.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución

Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA: 

 

 

 Art. 1.- Apruébase la reglamentación del EJERCICIO DE LA

ENFERMERIA creado por Ley N. 24.004, que forma parte integrante

del presente decreto como Anexo I.

Ref. Normativas:  Ley 24.004

 

 

 Art. 2.- Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias que

requiera la aplicación del Reglamento que se aprueba por el

presente Decreto. 

 

 

 Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 MENEM - MAZZA - RODRIGUEZ.

 

 ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTO

 

 

 ANEXO I Reglamenta la Ley N. 24.004.

 

 ARTICULO 1.- El ejercicio libre y autónomo de la enfermería

queda reservado al nivel profesional establecido en el artículo 3,

inciso a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el

domicilio de las personas, en locales, instituciones o

establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos

donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en

todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente

autorización para ejercer.

Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de

enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo,

debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido

convenientemente.

Son deberes de dicho profesional, los siguientes:

a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o

auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la

autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades

dentro de los límites de su autorización.

b) Velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado

y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal,

actitudes de respecto y consideración hacia la personalidad del

paciente y sus creencias.

c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento

reuna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las

condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.

d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los

registros adecuados para la documentación de las prestaciones.

e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso,

accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que,

según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la

población, adoptando las medidas necesarias para evitar su

propagación.

La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o

establecimientos no excluye la de los demás profesionales o

auxiliares ni la de las personas físicas o ideales propietarias de

los mismos. La habilitación de locales o establecimientos y la

aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones

de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con

equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las

prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas

mínimas del organismo de aplicación. 

 

 

 ARTICULO 2.- La docencia, la investigación, el asesoramiento y

la administración de servicios estará a cargo de los profesionales

incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del artículo 3

de la Ley Reglamentada. 

 

 

 ARTICULO 3.- Es de competencia específica del nivel profesional

lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de

licenciado/a en Enfermería y Enfermero/a. A todos ellos les está

permitido lo siguiente:

1) Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar

la atención de enfermería en la prevención, recuperación y

rehabilitación de la salud.

2) Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de

salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo

acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y

al nivel de preparación y experiencia del personal.

3) Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la

atención de enfermería.

4) Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles

del sistema de servicios de salud utilizando criterios tendientes

a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de

riesgos.

5) Organizar y controlar el sistema de informes o registros

pertinentes a enfermería.

6) Establecer normas de previsión y control de materiales y

equipos para la atención de enfermería.

7) Planificar, implementar y evaluar programas de salud

juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles

nacional y local.

8) Participar en la programación de actividades de educación

sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo,

familia y comunidad.

9) Participar en los programas de higiene y seguridad en el

trabajo en la prevención de accidentes laborales, enfermedades

profesionales y del trabajo.

10) Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para

la atención de la salud.

11) Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los

programas educacionales de formación de enfermería en sus

distintos niveles y modalidades.

12) Participar en la formación y actualización de otros

profesionales de la salud en áreas de su competencia.

13) Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de

enfermería y de salud.

14) Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la

asistencia, docencia, administración e investigación de

enfermería.

15) Participar en comisiones examinadoras en materias específicas

de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel

profesional y auxiliar.

16) Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de

enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su

cumplimiento.

17) Integrar los organismos competentes de los MINISTERIOS DE

SALUD Y ACCION SOCIAL y de CULTURA Y EDUCACION relacionados con la

formación y utilización del Recurso Humano de Enfermería y los

organismos técnicos-administrativos del sector.

18) Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a

satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas

del ciclo vital, según lo siguiente:

A) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y

diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su

competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las

mismas.

B) Participar en la supervisión de las condiciones del medio

ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición

 

C) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y

equipos para la prestación de cuidados de enfermería.

D) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar

de los pacientes.

E) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.

F) Control de drenajes.

G) Realizar control de signos vitales.

H) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan

los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.

I) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y

tratamientos.

J) Planificar, preparar, administrar y registrar la

administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosa,

cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la

orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.

K) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden

tratamiento quirúrgico.

L) Realizar punsiones venosas periféricas.

LL) Controlar a los pacientes con Respiración y Alimentación

Asistidas y catéteres centrales y otros.

M) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis

peritoneal y hemodiálisis.

N) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin

aislamiento.

Ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el

control de infecciones.

O) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del

paciente.

P) Realizar el control de pacientes conectados a equipos

mecánicos o electrónicos.

Q) Participar en la planificación, organización y ejecución de

acciones de enfermería en situaciones de emergencia y

catástrofes.

R) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea,

terrestre, fluvial y marítima.

S) Realizar el registro de evolución de pacientes y de

prestaciones de enfermería del individuo y de la familia,

consignando: fecha, firma y número de matrícula.

Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería, de acuerdo

a lo dispuesto en el inciso B):

1) Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de

los pacientes en las instituciones de salud.

2) Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso

habitual para la atención de los pacientes.

3) Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.

4) Apoyar las actividades de nutrición de las personas.

5) Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesícal e

intestinal espontánea en los pacientes.

6) Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.

7) Realizar los controles y llevar el registro de Pulso,

Respiración, Tensión arterial, Peso, Talla y Temperatura.

8) Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones

de los pacientes.

9) Aplicar inmunizaciones previa capacitación.

10) Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y

tratamiento.

11) Colaborar en la rehabilitación del paciente.

12) Participar en programas de salud comunitaria.

13) Realizar curaciones simples.

14) Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.

15) Participar en los procedimientos postmortem de

acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.

16) Informar y registrar las actividades realizadas, consignando

Nombre, Apellido, Número de Matrícula o Registro.

17) Aplicar procedimientos indicados para el control de

infecciones.

Unicamente las personas contempladas en el Capítulo VII, artículo

23 inciso A) Disposiciones Transitorias podrán continuar en el

ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido

por el inciso B) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o

certificado habilitante o Auxiliares de Enfermería que estén

ejerciendo actividades fuera de su nivel. 

 

 

 ARTICULO 4.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 5.- Inciso a): Los títulos habilitantes son

enfermero/a universitario, licenciado/a en enfermería y los que en

el futuro se obtengan a partir del título de grado.

Inciso c): La reválida de títulos estará a cargo del Estado.

1) Una Universidad Nacional realizará la reválida para el inciso

a).

2) Los Organismos pertinentes establecerán las condiciones de

reválida en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días a

partir de la aprobación de la Reglamentación para el inciso c).

Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas

vigentes y/o convenios de reciprocidad. 

 

 

 ARTICULO 6.- La reválida de los certificados auxiliares de

enfermería será realizada, por el Organismo Estatal competente, de

acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de

CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la aprobación de la presente

Reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes

y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad. 

 

 

 ARTICULO 7.- Podrán emplear el título de especialista o

anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna

de las siguientes condiciones:

a) Poseer certificación otorgada por Comisiones Especiales de

Evaluación designadas por la autoridad de aplicación, conformadas

por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en

establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán

en cuenta: antiguedad no menor de CINCO (5) años de graduación y

TRES (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el

resultado de una prueba de evaluación.

b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad

obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto,

o denominación similar.

c) Poseer certificado de Residencia en la especialidad, de una

duración no menor de TRES (3) años, reconocida por la autoridad

sanitaria nacional.

d) Poseer título de especialista universitario otorgado o

revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida.

e) Poseer certificado otorgado por Entidad científica,

asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas

para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no

menos de CINCO (5) años de graduación como profesional y no menos

de TRES (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos

de OCHOCIENTAS (800) horas teórico-prácticas.

Por única vez y dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de

publicada la presente Reglamentación podrán obtener el

reconocimiento de la especialidad mediante el sistema del inciso

a) aquellas personas que acrediten CINCO (5) o más años como

auxiliar de enfermería y DOS (2) o más como enfermero/a

profesional, documentando CINCO (5) años de ejercicio de la

especialidad.

La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión

del artículo 17, elaborará una nómina de especialidades, la que se

actualizará periódicamente de la misma forma.

Cada CINCO (5) años la autorización para emplear el título de

especialista será revalidada en las condiciones que establezca la

autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión del

artículo 17. 

 

 

 ARTICULO 8.- Los profesionales comprendidos en el artículo

Reglamentado:

a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido

especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o

en relación de dependencia en otras funciones.

b) Los contratos no podrán exceder el término de UN (1) año, no

renovable.

c) Las instituciones deberán comunicar a la SECRETARIA DE SALUD

PUBLICA y a la ORGANIZACION PROFESIONAL DE ENFERMERIA la identidad

del contratado y acreditar su idoneidad.

d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado

para tal fin en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y CONTROL DE

LA SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La

inscripción caducará automáticamente con la finalización del

contrato. 

 

 

 ARTICULO 9.- Para gozar del derecho establecido en el inciso C)

del artículo 9 de la Ley, el profesional o auxiliar de enfermería

deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico

con la adecuada anticipación para que éste adopte las medidas de

sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte

afectada. 

 

 

 ARTICULO 10.- El Personal de enfermería deberá realizar

periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a

los avances científicos-técnicos de la medicina en general y de su

profesión en particular. Para ello deberán las instituciones

garantizar el cumplimiento del artículo 9, inciso d) de la Ley y

su Reglamentación. 

 

 

 ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 12.- Matriculación: el personal dependiente de

instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional

como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de

matriculación, tendrá un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días

para regularizar su situación. 

 

 

 ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL procederá a designar la Comisión Permanente de

Asesoramiento y Colaboración establecida por el artículo 17 de la

Ley en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación en

el B. O. de la presente Reglamentación, la que tendrá las

siguientes funciones:

a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su

Reglamentación promoviendo las modificaciones que considere

pertinentes.

b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes

y obligaciones enunciados y las eventuales transgreciones a los

mismos.

c) Promover la actualización de las competencias de los niveles

del artículo 3 de la Ley.

d) Elaborar estándares y normas sobre el ejercicio individual e

institucional de la actividad.

e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la

creación de subcomisiones.

f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la

protección de la salud y de la seguridad del personal de

enfermería. 

 

 

 ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 20.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 22.- A los efectos de establecer las condiciones cuyo

déficit o incumplimiento haría aplicable el artículo 22 de la Ley,

la autoridad sanitaria nacional, con la participación de la

Comisión creada por el artículo 17 de la Ley, elaborará las normas

correspondientes, en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días de

publicada la presente Reglamentación, como así también el

procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las

denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la

población. 

 

 

 ARTICULO 23.- Para continuar en el ejercicio de sus funciones

por los plazos que fija el artículo 23 de la Ley el interesado

deberá:

a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese

efecto elaborará la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL.

b) Adjuntar a la documentación:

UNA (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de

enfermería (si es el caso).

Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

A los CUATRO (4) años de entrada en vigencia de la presente

Reglamentación el Organismo de aplicación, a través de la Comisión

creada por el artículo 17 de la Ley, evaluará el cumplimiento de

los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.

Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del

ciclo lectivo 1994. 

 

 

 ARTICULO 24.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 25.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 26.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 27.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 28.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 

 ARTICULO 29.- SIN REGLAMENTACION. 

 

 




 

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