Jueves 28 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos

Inicio - Derechos - DLDC - Articulo22
 
DLDC
Articulo22


Buenos Aires, 19 de mayo de 2014







VISTO:

La ley 451 y la ley 1217

CONSINDERANDO:

Que la ley 451, regula el Régimen sancionatorio de faltas, estableciendo diversas sanciones, entre las cuales se encuentra la CLAUSURA como sanción principal prevista en el art. 18 inc. 4 y 23, por tiempo determinado o sujeta a condición

Que, por su parte, la ley de procedimientos, en los arts 7, 8 y 14 inc d), hace referencia a las medidas precautorias que hubieren dispuesto los organismos administrativos que controlan faltas, indicando por su parte, la obligación de los Controladores de Faltas de expedirse dentro de un plazo perentorio sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida preventiva de clausura, haciéndole saber al interesado que tiene derecho a que un juez revise esa medida

Que de ello se desprende que se tratan de institutos diferentes y por lo tanto con distinta naturaleza jurídica, sujetos a tramitaciones diversas

Que resulta indispensable establecer pautas claras que diferencien el procedimiento de la clausura precautoria impuesta por los inspectores u organismos de control especto de la clausura sancionatoria, facultativa del Controlador de Faltas

Que se advierte diversidad y contradicción de criterios en el dictado de las medidas, su efectivización y comunicación, provocado un dispendio innecesario, superposición de medidas, desinformación para el vecino y para los distintos organismos que participan del proceso

Que atento las razones expuestas, resulta necesario establecer pautas generales para el desarrollo de los procedimientos relacionados con las medidas precautorias, las sanciones impuestas por los controladores y como corolario de ello, la tramitación de los mandamientos

Por ello y de acuerdo a las facultades que le son propias;

EL SUBSECRETARIO DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1- Dispóngase con carácter de Criterio General de Actuación, en los términos del artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 28/SSJUS/14, que en las Clausuras como sanción no puede disponerse en el contenido resolutorio final la continuidad del proceso de Clausura como medida precautoria, cuando se pretende aplicar la sanción de Clausura prevista en la ley.

Artículo 2.- Recomiéndese a los Señores Controladores usar siempre la comunicación correspondiente ante la disposición de la clausura que se hubiera dispuesto tanto respecto de los interesados, como de los Registros y respecto de la Agencia Gubernamental de Control y el organismo originante

Artículo 3.- De conformidad con el art. 8 de la ley 1217, cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el Controlador deberá expedirse dentro del plazo de 3 (tres) días sin excepción, dictando Resolución interlocutoria, la que deberá ser notificada al presunto infractor dejando constancias en el expediente.

Artículo 4.- Dispóngase en carácter de Criterio General de Actuación, en los términos del artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 28/SSJUS/14 que los Mandamientos de Clausura, levantamiento de Clausura y/o sustitución de fajas, serán diligenciados por los Oficiales de Mandamientos de la Dirección Administrativa de Infracciones, pudiendo delegar en personal adecuado a tal función. Los mandamientos ad hoc excepcionalmente podrán ser diligenciados por el Controlador Administrativo de Faltas por razones de urgencia que así lo ameriten y en forma fundada, con constancia en el expediente y con comunicación a la respectiva Unidad de Enlace.

Artículo 5.- Instrúyase al Señor Director General de Administración de Infracciones, Dr. Fabio Pirolo, para que en el plazo de 24 horas notifique fehacientemente de los términos de la presente a los Señores Controladores Administrativos de Faltas, a la Unidad de Enlace de la Unidad Administrativa de Control de Faltas y a la Unidad de Enlace de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales. En igual sentido, instrúyase para que aplique el presente criterio de actuación a los legajos en trámite.

Artículo 6.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y archívese.

Buján




 

www.ciudadyderechos.org.ar