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DLDC
Articulo20


DECRETO Nº 2.681/003

BOCBA 1839 Publ. 16/12/2003

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 921 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del mismo.

Artículo 2° - Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 921, a dictar los actos administrativos y a suscribir los instrumentos que resulten necesarios para la consecución de la presente reglamentación.

Artículo 3° - Desígnase a la Coordinación General Área de Políticas de Fortalecimiento Familiar, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación del Plan Social Integral de la Secretaría de Desarrollo Social como Unidad Ejecutora de la reglamentación que por el presente se dicta.

Artículo 4° - El gasto que demande la implementación del presente Decreto se imputa a la partida presupuestaria asignada al Programa "Personas con Necesidades Especiales - Apoyo Social" de la Secretaría de Desarrollo Social.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE "BANCOS DE ELEMENTOS ORTOPÉDICOS" LEY N° 921 (B.O.C.B.A. N° 1581).

Artículo 1° - A los fines de la Ley N° 921 entiéndese por elementos ortopédicos a aquellos equipos, dispositivos o recursos auxiliares diseñados para mejorar el ejercicio de una función afectada o compensar dicha función.

Artículo 2° - Para cumplimiento de sus objetivos el Banco de Elementos Ortopédicos adquirirá o tomará en locación o comodato y entregará elementos ortopédicos. Para ello adquirirá y mantendrá en existencia bastones, andadores, muletas, sillones de ruedas y otros objetos que sean de uso ortopédico frecuente. Respecto de prótesis, ortesis, valvas, corsets, calzado ortopédico y otros elementos de uso ortopédico que por sus características deben ser confeccionados sobre medida y para personas determinadas, se adquirirán al tiempo de cada requerimiento.
Los elementos de alto costo que pueden ser utilizados por personas indeterminadas y que sean objeto de requerimiento esporádico se adquirirán o tomarán en locación o comodato al tiempo de cada requerimiento.
Los dispositivos auxiliares que se provean deberán considerar las necesidades especiales de niñas y niños con discapacidad en cuanto se refiere a su diseño, durabilidad y relación con la edad.

Artículo 3° - La ayuda técnica a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 921 consistirá en dar al usuario soporte para el correcto uso y mantenimiento del elemento otorgado:

  1. Los elementos durables pueden ser utilizados por personas indeterminadas y se entregarán en calidad de comodato con expreso compromiso de devolverlos al tiempo de dejar de ser útiles para el usuario.
  2. Los elementos que sólo puedan ser utilizados por determinadas personas se entregarán en donación con expreso compromiso de darles los debidos cuidados.

Artículo 4° - Para acceder al otorgamiento de elementos ortopédicos el requirente deberá reunir los requisitos establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 921 y hallarse en la situación de incapacidad económica definida por el artículo 1° de la Ley citada.

Artículo 5° - El requerimiento de elementos ortopédicos se materializará mediante formulario suscripto por el interesado o persona a cargo con carácter de declaración jurada. El falseamiento de los datos consignados será causal de la cesación del beneficio y originará la inmediata restitución de los elementos asignados. Asimismo, cualquier modificación en el contenido de la Declaración Jurada deberá informarse en el término de 72 horas bajo pena de dar por cesado el beneficio en caso de constatarse su desactualización.

Artículo 6° - La solicitud será puesta a consideración del equipo técnico de la Unidad Ejecutora a cargo de la aplicación de la presente reglamentación para la evaluación del caso individual, verificación de los extremos que la Ley establece, análisis de disponibilidades y plazos de entrega y período de la asignación, expidiéndose mediante informe fundado formulando sus recomendaciones.

Artículo 7° - El área interviniente en el otorgamiento deberá elaborar un registro de beneficiarios en el que consten las sucesivas actualizaciones de datos e incumplimientos en los plazos y condiciones en la devolución de los elementos asignados. Tales antecedentes serán considerados al momento de evaluar futuras solicitudes del mismo beneficiario.

Artículo 8° - Al momento de la recepción del elemento ortopédico, el beneficiario de la entrega, o en su caso la persona a cargo deberá suscribir el expreso compromiso de su restitución al tiempo de expirar el período de la asignación o dejar de ser útiles para el usuario. En ningún caso las asignaciones excederán el período de un año, al término del cual, de subsistir las condiciones que dieron origen al requerimiento, será necesario actualizar la prescripción médica y ratificar el informe técnico que funda el beneficio.

Artículo 9° - El inventario anual debe incluir la nómina de elementos en poder de los beneficiarios y expresar clara y separadamente los elementos ortopédicos que se hallen disponibles para su entrega en el ejercicio subsiguiente, a efectos de proyectar el requerimiento de fondos presupuestarios.




 

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