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DLDC
Articulo12


REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 2.602 (Art. 14 incisos a) y c) y Art. 18 bis)

DECRETO Nº 300/014
Publicado en el BOCBA Nº 4444 del 24/07/2014

Buenos Aires, 21 de julio de 2014

VISTO:

La Ley Nº 2.602 y sus modificatorias Nº 3.130 y Nº 3.998, el Decreto Nº 716/09 y su modificatorio Nº 1.119/09, los Expedientes Nº 2208104/12 y Nº 2101026/11, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 2.602 se regula la utilización, por parte del Poder Ejecutivo, de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y uso de las imágenes;

Que la Ley precitada fue modificada por su similar N° 3.998, que incorporó el artículo 18 bis a ese plexo legal, estableciendo que los titulares de establecimientos privados que posean cámaras de video vigilancia tipo domo o de tecnología similar que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deberán proceder a inscribirse en un registro creado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación dentro del año de creación del mismo;

Que el artículo 13 de la Ley que se reglamenta dispone que la Autoridad de Aplicación debe crear un Registro en el que figuren todas las videocámaras que se instalen, especificando su estado operativo y otros datos que a su juicio puedan resultar de interés;

Que mediante el Decreto Nº 716/09, modificado por su similar Nº 1.119/09, se reglamenta la Ley N° 2.602, disponiendo su artículo 13 que el Centro de Monitoreo Urbano y el Registro establecido en el ya citado artículo 13 de la Ley en estudio, funcionarán en el ámbito de la Policía Metropolitana, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad;

Que el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 2.602 dispone que la existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial;

Que, por otro lado, el inciso c) del mismo artículo, incorporado por la Ley Nº 3.998, establece que la Autoridad de Aplicación debe publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras;

Que, en virtud de lo expuesto resulta necesario reglamentar los artículos 14, incisos a) y c), y 18 bis de la Ley Nº 2.602.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de los incisos a) y c) del artículo 14 y del artículo 18 bis de la Ley Nº 2.602, que como Anexo I (IF 2014-8617635-MJYSGC) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.- El Ministerio de Justicia y Seguridad dicta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación de la Ley Nº 2.602 y la reglamentación que por la presente se aprueba.

Artículo 3º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y a la Agencia Gubernamental de Control, y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO I

Artículo 14.-

Inciso a) Los establecimientos privados que posean cámaras de video vigilancia tipo domo o de tecnología similar, que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deben informarlo mediante un cartel indicativo cuyo diseño y dimensiones determina la Autoridad de Aplicación, donde deberá constar el nombre del establecimiento privado propietario de la cámara y un teléfono de contacto, acompañados por la siguiente leyenda: "Espacio monitoreado por videocámaras de seguridad – Ley N° 2.602".

Inciso c) La Autoridad de Aplicación establece la modalidad y el procedimiento mediante el cual se lleve a cabo la publicación y actualización, en el sitio web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los puntos en los cuáles se instalen videocámaras, previendo el acceso a esa información por parte de los interesados.

Artículo 18 bis.- La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de inscripción al "Registro de Cámaras de Video Vigilancia Privadas", estableciendo el ámbito de su funcionamiento, acorde a las tecnologías y procedimientos apropiados para ello.

A efectos de la presente reglamentación se entiende por establecimiento privado a los comercios, empresas, industrias, bancos, universidades, que posean cámaras que nuclean a cada uno de los rubros existentes y todo otro que posea instaladas videocámaras con visualización exclusivamente del espacio público.

Los titulares o responsables de los establecimientos privados deben presentar en carácter de "Declaración Jurada de Videocámaras Privadas" un formulario que a tales efectos establece la Autoridad de Aplicación, con la siguiente información:

  1. Datos personales del titular o responsable del establecimiento privado, representante legal o apoderado: apellidos, nombres, DNI/ CI / LC / LE, CUIT / CUIL, teléfono, dirección de correo electrónico, cargo o función dentro del establecimiento.
  2. Datos del establecimiento privado a inscribir: razón social o denominación, domicilio real y/o social, domicilio constituido, CUIT, teléfono, dirección de correo electrónico, rubro o actividad principal.
  3. Nombre o identificación de la cámara, objetivo de visualización, ubicación exacta de cada videocámara (con referencia catastral).
  4. Condiciones técnicas: tipo de videocámara (marca y modelo), modo de almacenamiento de imágenes (marca y modelo del soporte de almacenamiento), orientación de la visualización hacia el espacio público (referencia de calles transversales), imagen capturada por cada cámara (en caso de ser domo deberán ser tres imágenes, visualización frente, lateral izquierdo y lateral derecho), monitoreo remoto de imágenes por Internet.

Cuando la Autoridad de Aplicación constate el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente normativa, debe comunicar tal situación a la Agencia Gubernamental de Control u organismo que en el futuro la reemplace, a los fines previstos por la Ley N° 451.




 

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