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Inicio - Derechos - Derechos Humanos - Discriminación (DDHH)
 
Derechos Humanos
Discriminación (DDHH)


Buenos Aires, 16 de mayo de 2012

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

VISTO:

la Ley 25.871, la Ley 26.618, el Decreto 660/11 y el Decreto 23/12

CONSIDERANDO:

Que, por expresas instrucciones del Señor Jefe de Gobierno e indicaciones del Señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde el dictado de la presente

Que, entre las misiones y funciones de la Subsecretaría de Justicia se encuentran las relacionadas con la supervisión de la administración en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas

Que, corresponde unificar criterios interpretativos que eviten la judicialización innecesaria de trámites, dando una interpretación normativa uniforme de aplicación particular, en torno a los criterios de eficacia, eficiencia y economía

Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, los derechos fundamentales y los derechos humanos receptados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, estructuran el modelo argentino que establece la validez e invalidez de las normas, los actos y las omisiones estatales y particulares mediante el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad

Que, el basamento esencial del estado constitucional es el reconocimiento de los derechos fundamentales y humanos de todos los habitantes, sin distinción alguna, conforme el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna

Que, toda discriminación tendiente a limitar o restringir los derechos citados ut supra, como la basada en el origen nacional, violenta el principio de igualdad ante la ley. En razón de ello, la ciudadanía no puede invocarse con el objetivo de limitar o debilitar los derechos de las personas. El sólo hecho de ser habitante territorial permite a cualquier individuo, independientemente de su origen nacional, poder ejercerlos en igualdad de condiciones con los nacionales del país que lo habitan, aún transitoriamente

Que, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional, todos los habitantes de la Nación poseen los derechos que la norma establece; y que los extranjeros gozan en territorio argentino de todos los derechos civiles del ciudadano, entre los que se destaca el derecho a casarse conforme a las leyes.

Asimismo, el preámbulo de nuestra Carta Magna reza "(...) para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino (...)"

Que, el principio de radicación establecido a nivel supralegal por el Tratado de Montevideo de 1889 y modificado por el de 1940, establece el principio de actuación genérico aplicable a los ciudadanos/habitantes del país donde las normas deban ser aplicadas. Esto no impide que en su calidad de "residente transitorio" pueda ejercer un derecho personalísimo como el de contraer nupcias, con un domicilio real "transitorio", que le otorga su propia condición de residente temporal

Que, cabe destacar que el derecho a formar una familia constituye un derecho humano fundamental, universal, inalienable, indisponible, inviolable e intransigible, entendiéndose inconcebible por parte del Estado, toda restricción a su ejercicio, que no puede ser limitado por tiempo y espacio

Que, la Ley N° 26.618 se configura como la garantía útil y efectiva del derecho a conformar una familia, sin que ninguna pauta discriminatoria basada en la orientación sexual pueda oponerse como un obstáculo normativo o fáctico. Sería un contrasentido que la ley 26.618 se haya sancionado con el objeto de erradicar la discriminación basada en la orientación sexual, pero a la vez, que en su aplicación se invocasen criterios basados en la nacionalidad o radicación para discriminar negativamente a los extranjeros, respecto de los nacionales en torno al ejercicio de los derechos que se titularizan de manera universal por su mera transitoriedad;

Que, la Ley N° 25.871 tiene por objeto regular..."la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas"... (Artículo 1); entendiéndose por inmigrante... "a todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en nuestro país"... (Artículo 2)

Que, la citada norma distingue diferentes categorías de admisión de extranjeros: a)residentes permanentes, b) residentes temporarios, y c) residentes transitorios.

También reconoce la categoría de residente precario cuya validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, la cual habilita a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia (Artículo 20)

Que, en particular los extranjeros que ingresen al país como residentes transitorios - categoría temporal más efímera-, podrán ser admitidos en algunas de estas subcategorías: a) turistas, b) pasajeros en tránsito, c) tránsito vecinal fronterizo, d) tripulantes del transporte internacional, e) trabajadores migrantes estacionales, f) académicos, g) tratamiento médico, h) extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial (Artículo 24)

Que, en consonancia con el modelo constitucional argentino la Ley N° 25.871 establece como norma de cierre que... "a los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las Leyes"... (Artículo 13)

Que, todo extranjero o extranjera (más allá de su orientación sexual) que ingrese, transite o resida en la República Argentina en alguna de las categorías migratorias expuestas por la ley 25.871, por el sólo hecho de ser persona que titulariza el derecho fundamental y el derecho humano a contraer nupcias conforme a las leyes, puede celebrar un matrimonio en las condiciones instrumentales desarrolladas por la ley civil y normas complementarias como garantía útil y efectiva de este derecho, sin que la nacionalidad pueda ser opuesta como un obstáculo normativo o fáctico para su pleno ejercicio

Que, en este sentido, las Provincias de Santa Fe y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, han implementado disposiciones tendientes a subsanar esta situación que claramente entorpece el ejercicio del derecho a contraer matrimonio para los extranjeros no residentes, con idénticos fundamentos

Que, mediante circular de la Dirección del Registro Civil de la Provincia de Santa Fe y nota N° 515/12 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se ha establecido por principio que,"...a los efectos del ejercicio del derecho a contraer matrimonio por parte de parejas de extranjeros no residentes, se admitirá como prueba de residencia transitoria la fotocopia del pasaporte con el sellado de ingreso al país o el duplicado de la tarjeta de migraciones donde conste fecha de ingreso al país, domicilio en el cual permanecerá al menos uno de los contrayentes y plazo de estadía en nuestro país...". Por ello, y en uso de las facultades que son propias,

EL SUBSECRETARIO DE JUSTICIA

RESUELVE

Artículo 1°.- Instruir a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que en lo sucesivo proceda a admitir en el marco de las solicitudes de matrimonio, sin ningún tipo de discriminación o diferencia respecto de cualquier solicitante, las peticiones de extranjeros no residentes en los términos de su condición jurídica establecida por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 25.871.

Artículo 2°.- Disponer que en lo sucesivo se admitirá como prueba de residencia transitoria, la fotocopia certificada notarialmente del pasaporte y/o documento migratorio oficial, que deberá contener domicilio de referencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y plazo de estadía mínima y/o permanencia.

Artículo 3°.- Instruir que en lo sucesivo, la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas arbitrará todos los medios necesarios para facilitarlos turnos pertinentes a las solicitudes descriptas en el Artículo 1°, con la finalidad de no frustrar el espíritu y la efectivización de la voluntad de los requisitos a cuyos efectos no podrá, bajo ningún aspecto, otorgar turnos con un plazo superior a los 5 (cinco)

días.

Artículo 4°.- Instruir, que la documentación y los certificados emitidos como

consecuencia de esta disposición, no podrán ser discriminatorios, ni contener ninguna

pauta que limite de hecho el principio de igualdad ante la ley.

Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas para su conocimiento y cumplimentación. Cumplido,

archívese.

Bujan


 

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