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DECRETO 62/002

BOCBA 1368 Publ. 28/1/2002

Buenos Aires, 18 de enero de 2002.

Visto el Expediente N° 68.426/2000 y la Ley N° 203, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 23, asegura "…la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo…";

Que la Ley N° 114, "Ley de Protección integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires", en su artículo 29 inciso K establece que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar el derecho a recibir educación pública, eximiéndose a los alumnos de presentar documentación alguna, y debe entregárseles la certificación o diploma que corresponda a cada nivel educativo alcanzado;

Que en parejo orden de ideas, la Ley N° 203 establece que en los establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad se inscribirá provisoriamente a los alumnos menores de 18 años que por sí o por sus representantes legales lo soliciten, aún cuando no cuenten con el documento nacional de identidad correspondiente, debiendo ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a los efectos de su aplicación;

Que es el espíritu de las precitadas normas facilitar y agilizar el trámite de inscripción de alumnos indocumentados para que puedan tener acceso a la educación;
Que es necesario aunar criterios, atento a que los casos de indocumentación son disímiles;

Que los Equipos de Conducción de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben contar con normativas claras respecto de los pasos a seguir cuando se presenten en sus escuelas casos de alumnos indocumentados;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de las Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Déjase establecido que los establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inscribirán a los alumnos/as menores sobre la base de cualquier documentación que acredite identidad, nacional o extranjera, donde consten nombre, apellido y fecha de nacimiento.
A los efectos de la presente reglamentación, se acreditará identidad por medio del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) argentino, los documentos de identidad de los países limítrofes, el pasaporte extranjero o la partida de nacimiento argentina o extranjera.
Si el alumno/a no presentare documentación alguna, o la que presentare no contuviera los datos mínimos antes mencionados, se estará a lo que declaren bajo juramento los padres, tutores o responsables legales del alumno/a.
Las copias certificadas de la documentación presentada o, en su caso, la declaración jurada original, deberán ser agregadas al legajo del alumno/a, y serán suficientes mientras no se presente otra documentación que acredite de modo más fehaciente la identidad.

Artículo 2°— Dentro de los quince (15) días hábiles de finalizado el período de inscripción, cada escuela deberá remitir copia certificada de los legajos de los/las alumnos/as argentinos/as sin D.N.I. al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el mismo período, cada escuela enviará copia certificada de los legajos de los/las alumnos/as extranjeros/as sin DNI al Servicio Social Zonal del Centro de Gestión y Participación (C.G.P.) correspondiente.
En todos los casos, la escuela remitirá otra copia certificada de los legajos a la Dirección General de Educación correspondiente.

Artículo 3° — En el caso de los alumnos/as argentinos/as el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tomará las medidas necesarias para tramitar el DNI durante los procedimientos habituales de documentación en las escuelas.

Artículo 4° — Déjase establecido que el certificado a que hace referencia el artículo 3º de la Ley N° 203, será el mismo que el que se extiende a los alumnos con situación documentaria o migratoria regularizada.

Artículo 5º — La provisoriedad que se indica en el artículo 1º de la Ley N° 203 se refiere únicamente a los datos de identidad registrados, no al nivel educativo alcanzado por el alumno. En los certificados emitidos por las escuelas se especificará que dicha provisoriedad no impide la continuación de los estudios.

Artículo 6° — Cuando los datos consignados en la inscripción, certificados o diplomas anteriores no coincidan con los de la documentación definitiva, se estará a los datos consignados en esta última y se hará constar esta circunstancia en el legajo del alumno a fin de otorgarle validez a los certificados emitidos con anterioridad.

Artículo 7° — La Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales capacitará al personal de la Dirección General de Servicios Sociales Zonales de los Centros de Gestión y Participación (C.G.P.) para que el correspondiente a cada establecimiento educativo brinde asesoramiento y asistencia a los alumnos/as extranjeros/as y/o a sus representantes legales para la tramitación ante las autoridades nacionales de la regularización de su situación migratoria.

Artículo 8° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 9° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Justicia y Coordinación Administrativa de la Secretaría de Justicia y Seguridad, a la Dirección General de Derechos Humanos y a la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales de la Jefatura de Gabinete y a la Subsecretaría de Descentralización y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Educación. Cumplido, archívese. IBARRA -
Filmus – Pesce - Fernández




 

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