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Tránsito y Transporte
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Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 552-ST-2007

Publicada en el B.O. 30/08/2007

Licencia Nacional Habilitante. Establécense requisitos para obtener la habilitación en determinadas categorías.

Bs. As., 27/8/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0323497/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO

Que, el Decreto Nº 692 de fecha 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto Nº 2254 de fecha 1º de diciembre de 1992) establece los presupuestos básicos que reglan la capacitación de los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que con carácter previo al otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante, resulta necesario asegurar, no sólo la aptitud psicofísica, sino también la idoneidad profesional para desempeñar tareas de conducción.

Que con relación al control psicofísico de los conductores, el mismo se realiza siguiendo estrictos estándares de evaluación, sobre la base de criterios médicos de aptitud para la conducción profesional.

Que también es necesario instrumentar un sistema de capacitación profesional, que garantice la aptitud conductiva de todos los aspirantes a obtener la Licencia Nacional Habilitante para los servicios de autotransporte de pasajeros de larga distancia y para las restantes clases de licencia, respecto de las cuales, en la actualidad, no se exige la realización del curso de capacitación obligatoria.

Que hasta el presente se viene impartiendo instrucción obligatoria a los conductores del autotransporte urbano de pasajeros, a través de la Escuela de Formación y Capacitación de Conductores Profesionales y de Reeducación para el Uso de la Vía Pública.

Que la referida capacitación se estructura sobre la base de módulos teóricos, de práctica conductiva y de manejo defensivo, calidad de servicio y otros, que resultan asimilables a la instrucción que deben recibir los conductores profesionales de autotransporte de pasajeros.

Que en tal sentido, es posible aprovechar la infraestructura edilicia y de servicios con que actualmente cuenta la Escuela de Formación y Capacitación de Conductores Profesionales y de Reeducación para el Uso de la Vía Pública, para desarrollar los cursos destinados a los aspirantes a conductores profesionales de autotransporte de pasajeros de larga distancia.

Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, dispone en su ANEXO I, Artículo 20, Apartado 2, que, a partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, será requisito para obtener o renovar la habilitación de conductor profesional, tener aprobado el curso establecido en el Punto 2 del Artículo 10.

Que por el presente acto administrativo, se prevé la capacitación obligatoria para todas las clases de licencias de transporte interjurisdiccional de pasajeros.

Que la medida propiciada se corresponde con las acciones que en materia de seguridad viene desarrollando la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución encuentra fundamento legal en las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que será requisito para obtener la habilitación en las Categorías de la Licencia Nacional Habilitante: Transporte Automotor de Pasajeros Interurbano e Internacional (A2LD); Transporte Automotor de Pasajeros, prestados con vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas en el ámbito portuario y aeroportuario de jurisdicción nacional y Transporte Automotor de Niños o Escolares (A2TR, A1OL, A3), aprobar el examen de idoneidad profesional correspondiente a cada una de las categorías de licencias referidas precedentemente.

Artículo 2º — La medida dispuesta en el Artículo precedente entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Artículo 3º — Los cursos de capacitación que se dicten con carácter previo al examen de idoneidad a que se refiere el Artículo 1º de la presente resolución deberán incluir contenidos mínimos sobre: Seguridad Vial, Prevención de Accidentes de Tránsito, Calidad de Servicio de Transporte, Legislación de Tránsito y Transporte, Técnicas de Conducción Racional, Problemática Accidentológica, Manejo Defensivo y Práctica Conductiva.

Art 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.




 

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