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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Personal (TyP)
 
Trabajo y Producción
Personal (TyP)


DECRETO Nº 583/005
BOCBA 2187 Publ. 10/5/2005

Artículo 1°.- Incorpórase dentro de las exclusiones previstas en el artículo 1° del Título I del Anexo del Decreto N° 986/04, al personal perteneciente al Organismo Fuera de Nivel Procuración General de la Ciudad.

Artículo 2°.- Modifícanse parcialmente los términos del Título II, artículo 2° del Anexo del Decreto N° 986/04 dejándose establecido que la denominación del agrupamiento "Servicios Operativos", es "Servicios Sociales e Institucionales", así como en los artículos en donde se haga referencia a dicho agrupamiento.

Artículo 3°.- Modifícase la cláusula transitoria 2° del Decreto N° 986/04, la que quedará redactada de la siguiente manera: "A los fines del reencasillamiento de los agentes en los agrupamientos Administrativos y de Servicios Sociales e Institucionales se exceptúa, por única vez, el cumplimiento de los requisitos de educación formal exigidos para el ingreso a dichos agrupamientos".

Artículo 4°.- Déjase establecido que, a los fines del reencasilla-miento y por única vez, podrán ser reencasillados en el tramo B del agrupamiento técnico los agentes con título técnico expedido por escuelas de educación técnica.

Artículo 5°.- Apruébanse las pautas de encasillamiento del personal comprendido en el Título I, artículo 1° del Anexo del Decreto N° 986/04 en los agrupamientos, tramos y niveles, tal como se señala en el Anexo "I", que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 6°.- Los agentes que cumplan efectivamente funciones y que revisten presupuestariamente conforme lo dispuesto en el artículo precedente, serán encasillados con base en las tareas relevadas por la UPE "Implementación de la Carrera Administrativa" detalladas en el "Formulario Descriptivo de Tareas" (F2).

Artículo 7°.- El personal de planta permanente comprendido en el presente decreto que se desempeñe como autoridad superior en algún organismo público por un término mayor a seis (6) meses, sea reteniendo su partida o usufructuando la licencia prevista en el inc. k) del art. 16 de la Ley N° 471, será encasillado en el máximo nivel del tramo superior del agrupamiento que le corresponda.

Artículo 8°.- Aquellos agentes que posean título de nivel terciario o universitario y que su encasillamiento corresponda a los agrupamientos "Servicios Sociales e Institucionales" o "Administrativo", percibirán el "Suplemento por Título", conforme el siguiente detalle:
Terciarios: sesenta pesos ($ 60).
Universitarios: cien pesos ($ 100).

Artículo 9°.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, arbitrará los medios necesarios para incorporar los títulos o matrículas habilitantes, que permitan el ingreso en los agrupamientos profesional y técnico.

Artículo 10.- El personal encasillado por el presente decreto, podrá ser transferido conforme lo establecido por Decreto N° 96/95, debiendo pasar a desempeñar funciones acordes a las asignadas, a fin de no superar ni disminuir el nivel obtenido, de acuerdo a las vacantes disponibles.

Artículo 11.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará el acto que disponga el efectivo encasillamiento de cada uno de los agentes, conforme las pautas establecidas por artículo 5° del presente y de acuerdo al relevamiento realizado por la UPE "Implementación de la Carrera Administrativa". Dicho encasillamiento tendrá efecto desde el 1° de mayo de 2005.

Artículo 12.- La UPE "Implementación de la Carrera Administrativa", transferirá a la Dirección General de Recursos Humanos la información documental y bases de datos emergentes del relevamiento realizado, para que ésta readecue sus sistemas informáticos y pueda hacer efectivo lo dispuesto por el presente en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

Artículo 13.- Las Secretarías del Poder Ejecutivo a través de las diversas Unidades de Organización, cuyo personal haya sido encasillado por el presente decreto, deberán elaborar en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, las dotaciones de personal necesarias, acordes a las Responsabilidades Primarias y Acciones que posean, requisito indispensable para proceder con posterioridad a confeccionar los distintas Estructuras Organizacionales.

Artículo 14.- Déjase establecido que el personal cuya designación interina se encuentre en trámite, será encasillado transitoriamente por la Dirección General de Recursos Humanos en el nivel de ingreso del agrupamiento y tramo correspondiente a la tarea comprendida en el Anexo I y de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° del presente. Igual medida se aplicará respecto de aquellos agentes que hubieran sido designados interinamente con posterioridad al relevamiento efectuado por la UPE "Implementación de la carrera administrativa".

Artículo 15.- A partir del 1° de mayo de 2005, la Asignación Básica y el Adicional por Nivel correspondientes a los Agrupamientos, Tramos y Niveles determinados en el Escalafón General aprobado por Decreto N° 986/04 se establecen en la cantidad de unidades retributivas fijadas en el Anexo II, el que forma parte integrante del presente decreto. A tal fin, determínase el valor de cada unidad retributiva en la suma de un peso ($ 1).

Artículo 16.- La Asignación Básica y el Adicional por Nivel determinados en el artículo precedente absorberán y reemplazarán los montos salariales remunerativos y no remunerativos vigentes al 30 de abril de 2005 conforme se detallan en el Anexo III, el que forma parte integrante del presente.

Artículo 17.- A los fines de la absorción establecida en el artículo precedente, los conceptos no remunerativos, se considerarán por las sumas que resulten de adicionar los porcentuales correctivos necesarios respecto de los aportes personales de ley, a efectos de mantener la cuantía salarial neta vigente hasta el 30 de abril de 2005.

Artículo 18.- Cuando la Asignación Básica emergente de la aplicación de los Anexos II y III, que integran el presente decreto, fuera inferior al salario bruto mensual, -con la inclusión de las correcciones indicadas en el artículo precedente-, que detente el agente hasta el 30 de abril de 2005, se le asignará el nivel cuyo monto fuera el inmediato superior dentro del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, respecto de la suma total vigente hasta la fecha indicada.
Exceptúase de lo normado precedentemente al personal con derecho a la percepción del Fondo Estímulo instituido por la Ordenanza N° 44.407 y sus modificatorias.

Artículo 19.- Cuando el salario bruto mensual, -con la inclusión de las correcciones indicadas en el artículo 18 del presente decreto-, que detente el agente hasta el 30 de abril de 2005, fuera superior a la asignación del nivel máximo del agrupamiento y tramo en el que haya resultado encasillado, percibirá un adicional remunerativo equivalente a la diferencia resultante a su favor.
Para este caso no rige la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo precedente.

Artículo 20.- Todo aquel agente comprendido en la presente carrera y que como consecuencia de su aplicación totalice un aumento en su retribución mensual que sea inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150) -incluyendo los montos otorgados como consecuencia de la ampliación del "Anticipo Adicional por reencasillamiento", percibirá un suplemento compensador por la diferencia hasta alcanzar dicho importe.

Artículo 21.- Incorpóranse al artículo 46 del Anexo del Decreto N° 986/04 los suplementos "Función Informática" y "Auxiliar de Funcionario".

Artículo 22.- Incorpórase el art. 56 al Anexo del Decreto N° 986/04 que reza de la siguiente manera: "art. 56 Suplemento Función Informática: Percibe este suplemento el personal encasillado con función de informático y cuya función principal sea el desempeño de esta categoría de tareas durante el período de tal desempeño".

Artículo 23.- Incorpórase el art. 57 al Anexo del Decreto N° 986/04 que reza de la siguiente manera:
"art. 57- Suplemento Auxiliar de Funcionario. Los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de auxiliar de funcionario perciben un suplemento adicional por el desempeño de las mismas".

Artículo 24.- Apruébanse la nómina de funciones informáticas en la forma que se detallan en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente.

Artículo 25.- Establécese que el suplemento por "Función Informática", de carácter mensual y transitorio, será abonado a todo el personal encasillado con función de informático y que cumpla como función principal alguna de las detalladas en el Anexo IV, durante el período que dure tal desempeño, conforme la siguiente escala:
Grupo 1: $ 150.
Grupo 2: $ 200.
Grupo 3: $ 400.

Artículo 26.- La asignación básica, los adicionales y los suplementos establecidos por el presente decreto tendrán carácter remunerativo, y consecuentemente estarán afectados a todos los aportes, contribuciones y retenciones que la legislación general establece en la materia.
Los adicionales y suplementos que surgen del Decreto N° 986/04 tendrán asimismo carácter remunerativo a excepción de los suplementos "conducción" y "Auxiliar de Funcionario".

Artículo 27.- Desígnase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas como autoridad de aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas interpretativas y complementarias que sean necesarias y delegar dichas atribuciones en la Dirección General de Recursos Humanos.

Artículo 28.- La Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará los medios presupuestarios necesarios que permitan la aplicación de lo dispuesto por el presente decreto, conforme lo prescripto por el artículo 24 de la ley de presupuesto.

Artículo 29.- Deróganse, a partir del 1° de mayo de 2005, los Decretos Nros. 1.540/93, 543/96, 251/98, 144/03, el artículo 4° del Decreto N° 1.826/97 y las Resoluciones de SHyF Nros. 465/93 y N° 3.210/93.

Anexos en BOCBA 2187 del 10/5/2005




 

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