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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Personal (TyP)
 
Trabajo y Producción
Personal (TyP)


Decreto Nacional 585/96

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 31 de Mayo de 1996

BOLETIN OFICIAL, 11 de Junio de 1996

VISTO

la Ley N. 24.557 y el Decreto N. 170 del 21 de febrero de

1996, y

CONSIDERANDO

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3 faculta a los

empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto

acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia

económica financiera como a la garantía para brindar las

prestaciones dinerarias y en especie que regula la Ley N. 24.557.

Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario reglamentar

el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal

de determinar el universo susceptible de ser excluido de la

obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello,

quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y

obligaciones.

Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia (económica

y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de

ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y

funerarios), para poder acceder al régimen de autoseguro encuentra

su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo

social pues constituye el eje central para la protección integral y

oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues

es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de

impedir riesgos no diversificables.

Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de la

Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a

los trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la

dación de estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de

ahorro individual de cada empresa o a la acción errática y desigual

de la beneficencia. Y, que por lo tanto, es imperioso contar con

las previsiones en materia de organización y solvencia para

satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la

atención del siniestrado.

Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera

clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de

las prestaciones.

Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la

Resolución N. 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorios, para

efectuar esta primera clasificación.

Que además es necesario que el empleador garantice solvencia

económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al

cumplimiento de las prestaciones que estipula la Ley que se

reglamenta.

Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a

través de la constitución de una reserva especial con suficiente

liquidez para garantizar la oportunidad en la percepción de las

prestaciones.

Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores, que si bien

individualmente considerados no reúnen los requisitos para

autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un conjunto

económico.

Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se adopta

el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES

COMERCIALES.

Que además, deberá instrumentarse la administración del grupo

mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria,

previsto en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES

COMERCIALES, siendo las empresas que conforman el conjunto

económico responsables solidaria e ilimitadamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el

cumplimiento de los requisitos exigidos a los empleadores para

autoasegurarse.

Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al régimen

de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o

contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control

serán las encargadas de habilitar y revocar la autorización para

que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

Que asimismo, debe establecerse la contribución que los

empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como

órgano de contralor.

Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados

un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE RIESGOS

DEL TRABAJO (ART).

Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de

autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan

fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su

siniestralidad.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. SOLVENCIA ECONOMICO - FINANCIERA

artículo 1:

Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace

referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3,

apartado 2 punto a, los empleadores privados deberán acreditar.

a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana

Empresa de la Resolución N. 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones

que se especifican en este Decreto.

c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se

especifican en este Decreto.

Art. 2: CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar

el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE

RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir

inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

PENSIONES (AFJP).

b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16 %) del valor que

surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo

3 sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE

(12) meses. En ningún caso este monto será inferior a UN MILLON DE

PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá integrarse conforme los bienes

-excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el

capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

(ART).

c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del

fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS

DEL TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso

preventivo, quiebra o liquidación.

d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION la valoración y composición de los bienes

recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la

finalización del fideicomiso por cualquier motivo.

e) Los fondos que integran el fideicomiso sólo podrán ser

invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes

autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las

inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante,

manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.

f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se

renovará en forma automática.

g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de

autoseguro, los bienes fideicomitidos serán reintegrados al

fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán

en forma conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION hasta un máximo del QUINCE

POR CIENTO (15 %) de ellos por año.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION fijará las condiciones

del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no

contemplados en este Decreto.

2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el

cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios

al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del

fideicomiso, remitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los

montos a que cada uno resulta acreedor.

También determinará el orden de prelación, en los supuestos de

insuficiencia del fideicomiso.

El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se

hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el

fideicomiso.

Art. 3: RESERVAS ESPECIALES

1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una

entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo

fin único será el de respaldar las prestaciones en forma oportuna

de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las características y

condiciones para la utilización y constitución de este depósito

serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para

acceder a la condición de empleador autosegurado. Mientras dure tal

condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un

importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican

calculado sobre la remuneración del trimestre anterior sujeta a

cotización.

2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el

siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador:

Agricultura, caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DECIMOS POR

CIENTO (3,9 %); Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS

DECIMOS POR CIENTO (11,6 %); Industrias manufactureras, TRES CON

NUEVE DECIMOS POR CIENTO (3,9 %); Electricidad, gas y agua, DOS CON

DOS DECIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción, NUEVE CON UN DECIMO

POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor,

restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DECIMOS POR CIENTO (1,2 %);

Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DECIMO POR

CIENTO (3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y

profesionales, CERO CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (0,7 %) y

Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO DECIMOS

POR CIENTO (1,8 %).

3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los

valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.

Art. 4: CONJUNTO DE EMPRESAS

1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por

el presente Decreto también se tendrá por satisfecha por aquellos

empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por

encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo

33 de la Ley N. 19.550 (t.o.), sí los reúna.

2. Asimismo se deberá presentar una declaración jurada con

indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del

conjunto.

3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración

empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley

N. 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de

Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que

estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el

cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.

5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos

en los artículos 1, 2, y 3 del presente Decreto reglamentario, se

único empleador.

6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que

forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con

el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2,

del artículo 3 del presente Decreto, será la actividad principal

correspondiente al conjunto.

Art. 5: CONTROLES

Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de

inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma

significativa el estado de alguno de los requisitos que le

permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello

la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los requisitos

cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de

detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el

presente Decreto el empleador será considerado como sujeto obligado

en los términos del apartado 3, del artículo 3 de la Ley que se

reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.

CAPITULO II. PRESTACIONES EN ESPECIE

Art. 6: GARANTIA

El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY

SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de

prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las

prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores

involucrados.

CAPITULO III. HABILITACION Y REVOCACION (artículos 7 al 8)

Art. 7: HABILITACION

1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la

acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1,

apartados a, b y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO controlará la acreditación de los requisitos

estipulados en el artículo 6 del presente Decreto reglamentario.

Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al

empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro.

2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas

Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar

una Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La

falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como

aprobación provisoria de tal solicitud.

El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5)

días.

Art. 8: REVOCACION

Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de

autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido

oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes

situaciones:

a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de

siniestralidad por encima de los valores medios de la población

asegurada, calculados en función de la actividad principal del

empleador.

b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de

la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

CAPITULO IV. FONDO DE GARANTIA

Art. 9: CONTRIBUCION

La contribución de los empleadores privados autoasegurados con

destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y

al financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

será anual y equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes

a que hace referencia el artículo 3 del presente, multiplicando por

DOCE (12) y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a

cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las

remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS (6) meses

anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la

primera contribución se efectivizará al momento de la presentación

de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al

régimen de autoseguro.

Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo resultara

insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada

en el párrafo anterior.

CAPITULO V. DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. 10: TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento

impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART),

respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas

de la Ley que se reglamenta.

Art. 11: CLAUSULA ESPECIAL

En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el

valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica,

ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité

Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas

que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del

trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se

derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.

Art. 12: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES




 

www.ciudadyderechos.org.ar