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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Personal (TyP)
 
Trabajo y Producción
Personal (TyP)


Decreto Nacional 333/96

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EMPLEO Y DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 1 de Abril de 1996

BOLETIN OFICIAL, 09 de Abril de 1996

Reglamenta a:

Ley 24.557 Art.36

VISTO

las Leyes Números 24.013, 24.557, y

CONSIDERANDO

Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la Ley

N. 24.013 en su Título II, Capítulo 2, que dispone la concentración

de los registros de afiliación del trabajador a los subsistemas de

la seguridad social en el SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL

(S.U.R.L.), en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

Que es necesario asimismo dictar las disposiciones reglamentarias

de la Ley N. 24.557 con el fin de ejecutar lo dispuesto por su

artículo 36 inciso "f", que establece que la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) mantendrá en Registro Nacional de

Incapacidades Laborales.

Que, a fin de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia

en el funcionamiento de los sitemas de registración mencionados, así

como el aprovechamiento más eficiente de los recursos y capacidad

operativa instalada, es preciso disponer reglamentariamente una

amplia coordinación de las acciones entre los entes y organismos

del Estado.

Que, en este contexto, resulta procedente establecer que la

elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional

del Seguro de Salud al igual que las registraciones correspondientes

al Registro Nacional de Incapacidades Laborales se efectúen por los

organismos competentes por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), ello sin perjuicio de las

responsabilidades de aquellos organismos.

Que el artículo 20 de la Ley N. 24.013 establece que los entes y

organismos previsionales y de asignaciones familiares, al igual que

los entes del sistema de las Leyes N. 23.660 y 23.661, deberán

poner a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

los medios necesarios para la creación y organización del SISTEMA

UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.), siendo menester, por lo tanto,

establecer las pautas bajo las cuales se hará efectiva la puesta a

disposición de tales medios, ordenando esquemas análogos para los

demás organismos que participen en la generación de tal sistema.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

artículo N. 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1:

1) El SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.) tendrá a su cargo la

elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del

Seguro de Salud.

2) El mencionado Padrón se conformará con el registro de los

beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 y

los que se incorporen por aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley

N. 23.661.

3) El S.U.R.L. se encuentra facultado para dictar disposiciones

generales necesarias para su conformación e integración a los demás

registros que se hallen en operaciones en su ámbito o se pongan en

funcionamiento con posterioridad, en los términos del artículo 19

incisos "e" y "f" de la Ley N. 24.013.

Art. 2:

La ADINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) llevará a

cabo las operaciones administrativas e informáticas requeridas en la

elaboración y actualización del Padrón mencionado en el artículo

anterior, quedando facultada para emitir, en coordinación con el

S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.

Art. 3: Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) por

única vez para recoger de los empleadores la información sobre los

beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, debiendo

facilitársela a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSeS).

Art. 4:

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el

Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo

36 inciso "f" de la Ley N. 24.557 por intermedio de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), suministrándole a tal fin, la

información pertinente.

Art. 5: Los MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán

los mecanismos de financiamiento para atender los gastos que

demanden a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)

y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) las tareas indicadas

en los artículos 2 y 3 del presente.

Art. 6: Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar

las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto.

Art. 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

FIRMANTES




 

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