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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Personal (TyP)
 
Trabajo y Producción
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 Ley 24.417        

 

PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.

 

BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994

 

BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 1995

 

Reglamentado por

Decreto Nacional 235/96

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato

físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo

familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita

ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar

medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende

por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones

de hecho.

 

ARTICULO 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o

incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser

denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio

público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los

servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados,

los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón

de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en

conocimiento de los hechos al ministerio público.

 

ARTICULO 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción

familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para

determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima,

la situación de peligro y el medio social y ambiental de la

familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

 

ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los

hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

 

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el

grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como

a los lugares de trabajo o estudio;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido

salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al

autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de

comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de

acuerdo a los antecedentes de la causa.

 

ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las

medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio

público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su

grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos,

teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

 

 ARTICULO 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas

conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar

asistencia médica psicológica gratuita.

 

ARTICULO 7.- De las denuncias que se presente se dará

participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de

atender la coordinación de los servicios públicos y privados que

eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y

todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los

organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la

prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

 

ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23.984)

 

 ARTICULO 9.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual

naturaleza a las previstas en la presente.

 

  ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 FIRMANTES

 

PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi

 

    

 

 Decreto Nacional 235/96       

 

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 1996

BOLETIN OFICIAL, 08 de Marzo de 1996

 

Reglamenta a:  Ley 24.417

 

 VISTO  

la Ley N. 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y

el Expediente N. 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA,

y

 

 CONSIDERANDO

 

 Que por Resolución M.J. N. 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una

Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario

de la Ley citada en el Visto.

Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las

personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos

infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del

grupo familiar al que pertenecen.

Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de

implementar un sistema que permita la plena aplicación de la

normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades

conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

 

Por ello,

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Art. 1: Centros de información y asesoramiento. En los

organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de

información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica.

Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los

presentantes sobre los alcances de la Ley N. 24.417 y sobre los

recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos

que aquélla contempla.

Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus

funciones y por profesionales con formación especializada en

violencia familiar.

Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya

revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.

Los centros funcionarán en:

a) Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al

efecto.

b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la

SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.

e) DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE

PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES.

f) DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y

Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION

de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito

escolar.

Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan

facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción

y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.

 

Art. 2: Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA

FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por

víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del

formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este

decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las

actuaciones.

El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las

personas allí incluidas.

El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la

elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia

familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que

se reciban de los organismos correspondientes.

 

Art. 3: Formulario. Todo denunciante deberá completar el

formulario de denuncia mencionado en el artículo 2.

 

Art. 4: Obligación de denunciar los hechos de violencia. La

obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2 de la Ley N.

24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y

DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el

tercer párrafo del artículo 2 de esta reglamentación, surja que el

caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a

criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.

 

Art. 5: Asistencia letrada: No se requiere asistencia letrada para

formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica

gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos

suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y

Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION

JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS

LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios

jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES y de otros organismos públicos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán

anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia

jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el

MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los

que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar

capacitación especializada en temas de violencia familiar.

A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar

convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la

UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE

LA CAPITAL FEDERAL.

 

 Art. 6: Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del

MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de

profesionales con formación especializada en violencia familiar que

deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por

los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, con

competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos

Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente

habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.

 

Art. 7: Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo

anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un

diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la

situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas

cautelares previstas en el artículo 4 de la Ley N. 24.417. El

diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo

considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un

diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o

privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes

del programa previsto en el artículo 2 de esta reglamentación.

 

Art. 8: Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la

actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para

el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3 de

la Ley N. 24.417, el Juez competente dispondrá:

a) De los servicios que presten las instituciones públicas

especializadas y las instituciones que a esos efectos se inscriban

en el pertinente registro.

b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6 de esta

reglamentación.

El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las

instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en

el registro que se crea en el artículo 9 del presente decreto, cuya

coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO

NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los

jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/

o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.

 

Art. 9: Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El

CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE

ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán

anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos

interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la

violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se

suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL

MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre

integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual

arancelamiento hacia terceros.

 

 Art. 10: Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el

artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA

tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes

en instituciones privadas, sobre la base de los requisitos mínimos,

que serán preestablecidos por ese organismo.

Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.

 

  Art. 11: Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL

INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial

Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para

actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en

lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo

requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los

particulares ante situaciones de violencia familiar. A

requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a

quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las

exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad

personal, dispusieren los jueces.

 

Art. 12: Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces

Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6 y

el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11 del

presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces

Penales que lo requirieran.

 

Art. 13: Difusión de la finalidad de la Ley N. 24.417. El

MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los

distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención

de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley N.

24.417.

 

Art. 14: Recursos humanos. La atención de los servicios previstos

en el artículo 1 y la integración del Cuerpo Interdisciplinario

contemplado en el artículo 6 de este decreto, será implementado con

los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al

personal dependiente de dichas administraciones que reúna las

aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los

mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones

correspondientes.

 

Art. 15: Invitación a la Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR

cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas

dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley N. 24.

417 y en el presente Decreto.

 

Art. 16: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

 

 FIRMANTES

 

MENEM - BAUZA - BARRA

 

 

                            FORMULARIO PARA DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

  Fecha:                       Juzgado:

 

 I. VICTIMA.

 Nombre  y  Apellido:          Documento  de  Identidad:       Tipo:

 Sexo:          Edad:          Domicilio:

 Teléfono:

 Ocupación:                    Ingresos:

 Educación:   1) Primaria.     2) Secundaria.      3) Terciaria.

 Composición grupo familiar:

 Vínculo con el denunciado:

 Vínculo con el denunciante: Tipo de agresión:

 Obra Social:

 Cobertura Médica:

 Nombre y Apellido del Abogado:          T°           F°

 Denuncia  Policial:            Comisaría N.:         Fecha:

 Denuncia Penal:              Juzgado:        Causa N°.          Fecha:

 

II.-  DENUNCIAS  ANTERIORES:

 Fecha:

 Comisaría N.:                Juzgado:

 Tipo de agresión:

 Agresor:

 Agredido:

 Resultado:

 

III.- DENUNCIADO

 Nombre y Apellido:

 Documento  de  Identidad:                    Tipo:

 Edad:

 Domicilio  particular:

 Ocupación:

 Domicilio de trabajo:

 Vínculo  con  el  denunciante: 

 Vínculo  con  el agredido:

 

IV.- DENUNCIANTE  

              1) Representante de Institución 

              2) Funcionario:

 Nombre y  Apellido:

 Documento  de  Identidad:                    Tipo:

 Institución que representa:                     Cargo:

 Domicilio:                                             Teléfono:

 

V.-  OTROS DATOS DE INTERES:   

         PARA SER COMPLETADO POR FUNCIONARIO JUDICIAL

 Resultado de  las  actuaciones:

 Fecha  de  conclusión de las actuaciones:

 Tratamiento:

 Nombre y Apellido del informante:

 Observaciones:

 Lugar y Fecha:              

                                                                              Firma: ...........................................

 

                                                                              Aclaración: ....................................

 

 

 

 

 

 

 




 

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