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DECRETO N° 1.076
Aprueba la reglamentación del marco regulatorio para el funcionamiento de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y otros servicios de atención gerontológico

Buenos Aires, 20 de julio de 2005.

Visto el Expediente N° 25.300/04 y acumulados y la Ley N° 661 modificada por la Ley N° 1.003 y el Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 AD 700.1/79, y,
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo 9.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.44) se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de la actividad "Establecimiento Geriátrico";
Que la Ley N° 661 modificada por la Ley N° 1.003, establece un nuevo marco regulatorio de la actividad de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modificando algunas de las cuestiones previstas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones;
Que la Cláusula Transitoria Primera de la Ley N° 661 y el artículo 5° de la Ley N° 1.003 disponen que el Poder Ejecutivo debe dictar las disposiciones reglamentarias de las normas citadas;
Que de este modo se fijarán los mecanismos de aplicación de las prescripciones contenidas en las leyes citadas ut supra, dotándolas de plena operatividad dentro del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que asimismo, corresponde implementar el "Registro Único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad de Buenos Aires", creado por el art. 3° de la Ley N° 661;
Que, en otro orden de ideas, es menester crear el circuito administrativo para el logro de los objetivos fijados por la Ley N° 661 y su modificatoria Ley N° 1.003, determinando asimismo las funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación;
Que es necesario establecer la coordinación de las áreas competentes de acuerdo a las responsabilidades primarias asignadas por la estructura organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes para el control de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y otros servicios de atención gerontológica, en materia de higiene, seguridad, salubridad y funcionamiento;
Que, es imprescindible fijar las pautas de calidad de las prestaciones brindadas por los referidos establecimientos y establecer los mecanismos para la admisión, permanencia y derivación de los adultos mayores;
Que por su parte es pertinene disponer los procedimientos de control derivados de la inscripción en el Registro Único y Obligatorio de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores;
Que resulta imperioso fijar parámetros para la clasificación y tratamiento de los residuos dentro de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológica, que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo prescripto en la Ley N° 154 y Ley N° 747 de la Ciudad de Buenos Aires y el Capítulo IV de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que además, se pretende fijar las condiciones curriculares de formación y capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los establecimientos residenciales implementando, asimismo, el Registro de Asistentes Gerontológicos;
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 661 modificada por la Ley N° 1.003 BOCBA n° 1621 y demás artículos del Capítulo 9.1 de la Sección 9 del Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que establece el marco regulatorio para el funcionamiento de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y otros servicios de atención gerontológica que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social a dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarios para instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente, debiendo comunicar las mismas a las áreas correspondientes.
Artículo 3° - El gasto que demande la implementación del presente decreto deberá ser imputado a la respectiva partida presupuestaria asignada a la Dirección General de Tercera Edad dependiente de la Subsecretaría Promoción e Integración Social de la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios de Desarrollo Social, de Salud, de Seguridad, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Seguridad, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y Secretaría Jefe de Gabinete y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. IBARRA - Telerman (a/c) - Stern - Gorgal - Albamonte - Fernández

ANEXO I

Reglamentación de la Ley N° 661 y su modificatoria Ley N° 1003 BOCBA N°1621

 Artículo 1° La presente reglamentación tiene por finalidad la regulación de la actividad de los Establecimientos Residenciales y otros servicios de atención gerontológica, que brinden prestaciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. a fin del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo N° 41 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 A los fines de la presente reglamentación se entiende como sinónimo o equivalente de Establecimiento Residencial y/o servicios de atención gerontológica, los términos: Establecimiento, Establecimiento Residencial para personas mayores. Residencia Geriátrica, Geriátrico, Establecimiento Geriátrico y Hogares de Residencia 

 Se denomina "residente" a aquella persona que vive en Establecimientos con alojamiento permanente, y "concurrente" a aquellas que asisten a Establecimientos con estadía dentro de una franja horaria determinada.

 Artículo 2°.‑La Autoridad de Aplicación garantizará el ejercicio de los derechos específicos que le asisten a los residentes y concurrentes de los Establecimientos, reconocidos por el Artículo 2° de la Ley N° 661. 

 Queda establecido que deberá exhibirse en lugar visible de los Establecimientos la mención de los referidos derechos. 

Los residentes gozan de la libertad de entrar y salir del Establecimiento Residencial para Personas Mayores, respetando las normas de convivencia del mismo, salvo que exista un diagnóstico médico que indique lo contrario por constituir ello un riesgo para su salud y/o la de terceros Dicho diagnóstico deberá ser expedido por profesional médico competente según la afección del "residente", debiendo acreditarse el mismo, en su caso, al momento de ingresar al Establecimiento y ser debidamente actualizado cada tres meses si la situación no justificare un tiempo menor, en cuyo caso el Director del establecimiento dejará constancia de tal circunstancia en el legajo personal y en el libro de control médico. 

Los Directores podrán afectar circunstancialmente el derecho de entrar y salir libremente de los establecimientos. Pero cuando la permanencia se torne involuntaria ha de darse intervención a los representantes legales o parientes responsable del mayor si los hubiera.

Cada Establecimiento deberá poseer un libro foliado y rubricado, por la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimientos Residenciales, creada por el artículo 4° de la presente, que estaca a disposición de los residentes/ concurrentes, de sus familiares y representantes legales, a fin de hacer constar en el mismo toda observación o queja referida a la prestación de los servicios brindados por el Establecimiento y a la probable violación de los derechos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 661. El establecimiento deberá en el término de 24 horas de recibida la denuncia, formular el descargo rubricado por el Director. En igual plazo deberá remitir a la autoridad de aplicación copia de la observación o queja y del correspondiente descargo. El mencionado libro solo podrá ser retirado del establecimiento por orden judicial o a requerimiento de la autoridad de aplicación.

 Artículo 3 °.- La registración en el "Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores" de la Ciudad de Buenos Aires, constituirá requisito obligatorio para el funcionamiento de los mismos. Los titulares de los Establecimientos y ! o sus representantes legales deberán tramitar la inscripción respectiva, dentro de un plazo máximo de 30 días de haberse expedido la pertinente habilitación. En el caso de que se solicitara la transferencia de la Habilitación por cambio de titularidad, el plazo para su inscripción en el "Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores", se reducirá a 10 días, el que se contara desde el otorgamiento de la transferencia. En caso contrario será pasible de las sanciones previstas en el artículo 19 de la Ley. 

Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, que estén en actividad, deberán inscribirse dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia del presente bajo apercibimiento de ser sancionados de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley N° 661. 

Toda inscripción deberá ser informada por el responsable del Registro, a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos y ala Dirección General de Fiscalización y Control. 

El "Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores" de la Ciudad de Buenos Aires deberá:

 a) Llevar el registro de todos los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, de acuerdo a la información que le provean los titulares y/o responsables de los mismos la que deberá ser idéntica a la que dio lugar a la habilitación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 b) Asentar en el Registro los datos de cada Establecimiento Residencial Para Personas Mayores, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3° de la Ley N° 661 modificada.

 c) Registrar los Hogares de Residencia que alberguen hasta cuatro (4) personas mayores, incorporando los datos que resulten necesarios a los efectos de su identificación.

 d) Poner a disposición de la población, en la sede de la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimientos Residenciales, en los Centros de Gestión y Participación y en la página web Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la información contenida en la base de datos del "Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores" de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de su consulta, la cual será de acceso público y gratuito.

 e) Mantener actualizada la información contenida en dicho Registro realizando todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.

 Artículo 4°.- Créase la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores en el ámbito de la Dirección General de Tercera Edad, dependiente de la Subsecretaría Promoción e Integración Social, que actuará como soporte operativo del Secretario de Desarrollo Social, Autoridad de Aplicación para e1 cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 661 y su modificatoria. 

La Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimientos Residenciales para personas mayores estará coordinada por un representante de la Dirección General de Tercera Edad designado por el Secretario de Desarrollo Social y conformada por un representante de la Dirección General de Regulación y Fiscalización de la Secretaria de Salud, un representante de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, y un representante de la Dirección General de Fiscalización y Control, ambos dependientes de la Secretaría de Seguridad.

 Artículo 5°.‑ Serán funciones y atribuciones de la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores:

 a) Sistematizar y llevar el Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y el Registro único y Obligatorio de Asistentes Gerontológico creado por el artículo 18° de la presente.

 b) Coordinar tareas con las áreas competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 661 y su modificatoria arbitrando las acciones que considere conducentes

 Informar fehacientemente, dentro del plazo de tres días, a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos y a la Dirección General de Fiscalización y Control las inscripciones , las denegatorias y las balas producidas en el Registro. 

La Dirección General de Habilitaciones y Permisos deberá remitir ala Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores copia del padrón de los Establecimientos Geriátricos habilitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente, como así también comunicar en forma fehaciente a la citada Unidad, dentro de los tres días del otorgamiento, las habilitaciones que realice en el futuro.

 c) Disponer los controles respectivos en los Establecimientos Residenciales, se encuentren éstos registrados o no, realizando una verificación sistemática de las condiciones impuestas por la normativa vigente. 

La Secretaría de Salud asiste a través de sus áreas competentes las acciones dirigidas a la evaluación de los establecimientos en los aspectos referidos a la atención sanitaria.

 d) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos Residenciales, con relación a los aspectos enumerados en el artículo 5° inciso d) de la Ley N° 661 y su modificatoria,

 e) Con la intervención de inspectores autorizados al efecto podrá:

1‑Efectuar recomendaciones para mejorar el funcionamiento de los establecimientos.   2‑ Realizar las actas de comprobación que se consideren procedentes.

3‑ Solicitar a la Dirección General de Fiscalización y Control la clausura del Establecimiento Residencial para Personas Mayores cuando existan causas graves por encontrarse afectadas las condiciones de segundad, higiene, salubridad, funcionamiento y calidad en las prestaciones. 

En tales casos, la Unidad de Gestión de Control y Registro y al momento de dar intervención a la Dirección General de Fiscalización y Control deberá poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación. 

La diligencia de clausura se realizará por la misma, con presencia del representante de la Unidad de Gestión de Control. 

En caso que resulte necesario el traslado total o parcial de los residentes, la reubicación quedará a cargo del titular ylo Director del establecimiento, y de los familiares o responsables del residente. El incumplimiento de las medidas necesarias para la reubicación y/o traslado de los residentes por parte de estos últimos, los hará responsables por los daños y perjuicios que ocasionen.

La Unidad de Gestión de Control y Registro dará intervención en forma inmediata a la Asesoría General de Incapaces de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares en caso que las circunstancias así lo ameriten, debiendo notificar fehacientemente y en forma inmediata de la referida situación. 

En el acto administrativo en que se disponga la clausura, además de describirse las mejoras a realizar que correspondieren, se impondrá al titular del establecimiento y/o su Director, el cargo de efectuar las comunicaciones fehacientes a los responsables o representantes de los ancianos alojados, para su reubicación. 

Todo procedimiento realizado por la Dirección General de Fiscalización y Control. por la Dirección General de Control de Calidad Ambiental y Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, sin intervención de representantes de la Unidad de Gestión de Control y Registro en un establecimiento cuya actividad se encuentre regulada por la Ley N° 661 y su modificatoria deberá ser puesto en conocimiento de la misma la en el término de tres días.

Elaborar semestralmente estadísticas de las prestaciones brindadas por los Establecimientos Residenciales, teniendo como base la información obtenida, en virtud de las constancias existentes en el Registro único y Obligatorio para Establecimientos Residenciales para Personas Mayores de la Ciudad de Buenos Aires y los antecedentes obtenidos de las evaluaciones periódicamente realizadas.

 Artículo 6°.‑Excepcionalmente podrán ingresar a los Establecimientos Residenciales, personas menores de sesenta (60) años cuando:
a) la edad no fuere inferior a cincuenta y siete (57) años y padecieren un estado de semidependencia psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio.
b) el vínculo de cónyuge, ascendiente o descendiente justificare su ingreso, con la limitaciones de edad establecidas en el párrafo anterior, resguardando en todos los casos la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores.
En todos los casos debe existir un diagnóstico médico y/o psicológico y/o social que así lo justifique y la admisión quedará sujeta a criterio del Director/a del establecimiento.
Por razones fundadas el Director/a de cada Establecimiento Residencial, podrá autorizar el ingreso y/o permanencia de personas menores de sesenta (60) años si su patología o problemática así lo justificare.

(Modificado por Art.1° del Decreto N° 1571/2006 BOCBA N° 2542)

 Artículo7°.‑ Habilitación y condiciones de Funcionamiento de los Establecimientos

                  Residenciales para Personas Mayores

       Habilitación

      A los fines de la aplicación del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, y modificatorias, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley N° 661, será de aplicación, respecto de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores‑ en cualquiera de sus modalidades y para los Hogares de Residencia‑ lo normado en dicha ley para el rubro "Residencia o Establecimiento Geriátrico" (700.170). Idéntico temperamento se aplicará con relación a la Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental) modificada por la Ley N° 452 y demás normas reglamentarias .

 Inscripción y Funcionamiento:

 Para poder funcionar los Establecimientos Habilitados, deberán inscribirse en el Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores. 

Además de los requisitos impuestos por la Ley 661, para su inscripción en el Registro, deberá designarse un Directoria con título profesional universitario afín a la actividad o prestación desarrollada. 

El Director/a de un Establecimiento Residencial para Personas Mayores habilitado con anterioridad a la vigencia de la ley que no posea título profesional, cuando acredite por cualquier medio fehaciente más de cinco años de ejercicio como Director/a en el mismo, podrá mantener su cargo solamente en un establecimiento y por el plazo de hasta seis años, a contar desde la vigencia de la presente reglamentación, a efectos de adecuar la dirección de los Establecimientos a las condiciones exigidas en el párrafo primero del presente articulo.

Artículo 8°.‑   La carga horaria mínima para el personal que desempeña tareas en el ámbito de los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores será establecida oportunamente teniendo en cuenta la categorización del establecimiento, su capacidad operativa y el cumplimiento de las actividades de diagnóstico, actualización de la historia clínica y actividades preventivas generales, de supervisión al personal no profesional y de reuniones del equipo multidisciplinario. En caso de tratamiento y rehabilitación psicofísica personalizada y/o de mayor complejidad a los residentes, se podrá recurrir a prestadores externos según cobertura de seguro de salud individual, o profesional a designar por el residente/concurrente o por el Director /a del Establecimiento. Los Directores y el Personal de los establecimientos contemplados en la Ley N° 661 y su modificatoria, con excepción de las mucamas o mucamos, deberán acreditar un mínimo de 20 horas anuales de capacitación. A los fines de la actualización serán reconocidas las horas dedicadas a Congresos y Jornadas, así como las de dedicación docente en materias relativas a la temática. A los efectos de la verificación de los requisitos establecidos precedentemente, se encuentra facultada Dirección General de Promoción y Servicios dependiente de la Subsecretaría de Tercera Edad del Ministerio Desarrollo Social, para la evaluación y aprobación de la documentación que se acredite, trátese ésta de documentación nacional o extranjera.Modificado por Decreto 127 BOCBA 3356 del 05/02/2010 

 Articulo 9°. ‑ Sin reglamentar.

 Articulo 9°. ‑ Sin reglamentar.

 Articulo 9°. ‑ Sin reglamentar.

 Artículo 10°.‑ La Unidad de Gestión de Control y Registro, controlará el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de residuos patogénicos y requerirá eventualmente, la intervención de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, y de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental.

Articulo 11° ‑ Es obligación del Establecimiento Residencial para Personas Mayores contar con las prevenciones contra incendio a que esté obligado en concordancia con lo establecido por la normativa vigente, según capítulo 4.12 del Código de Edificación  ‑De la Protección contra Incendios ‑; y deberá exhibir en lugar visible un Plan de Evacuación en caso de siniestros, aprobado por la Dirección General de Defensa Civil, dependiente de la Subsecretaría de Emergencias ‑ según las exigencias establecidas por la Ley N° 1346.Deberá tener a disposición planos de habilitación, de electricidad, visados y/o aprobados y/o registrados por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

 Artículo 12°.‑ Sin reglamentar.

 Artículo 13°.‑ Sin reglamentar.

 Artículo 14°.‑ Sin reglamentar.

 Artículo 15°.‑ Sin reglamentar.

 Artículo 16°.‑ Los responsables de los Hogares de Residencia deberán notificar las altas y bajas de la nómina de personas alojadas, al Registro único y Obligatorio de Establecimientos Residenciales para Personas Mayores, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 Artículo 17° ‑ Se considera Asistente Gerontológico a la persona que presta servicios de prevención, promoción, educación y asistencia a las personas de sesenta (60) años o más, y alas contempladas en el artículo 6° de la presente reglamentación, tanto en los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y Hogares de Residencia, así como en el ámbito domiciliario, a título oneroso o gratuito. 

El Asistente Gerontológico deberá poseer formación teórico‑práctica a través de cursos con reconocimiento oficial. 

Será requisito indispensable para desempeñarse como Asistente Gerontológico hallarse inscripto en el Registro único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos de la Ciudad de Buenos Aires, otorgándose un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, para dar cumplimiento a ello. 

El Asistente Gerontológico dirigirá sus acciones a los residentes y usuarios de los servicios que se brindan en los Establecimientos Residenciales en los momentos de admisión, permanencia y derivación, siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente reglamentación y de cualquier otra normativa complementaria que se dicte.

 Serán funciones del Asistente Gerontológico: Apoyar a los equipos geriátrico‑gerontológicos de trabajo.

a)     Complementar o asistir al adulto mayor en sus actividades de la vida diaria.

b)     Participar en programas de promoción y asistencia al adulto mayor tendientes a la prevención y al mejoramiento de la calidad de vida de los mismos.

c)     Informar posibles signos físicos de preocupación y alteraciones de conducta detectados en el adulto mayor, a los familiares, si desarrolla sus tareas dentro del ámbito domiciliario y a los integrantes del equipo de salud, si se desempeña en instituciones.

d)     Ejecutar las medidas higiénicas, alimentarias y terapéuticas generales para las que se hallen habilitados y/o autorizados.

e)     Ayudar al adulto mayor con capacidades diferentes para la realización de las actividades diarias del mismo y orientarlo en la organización de su hábitat.

f)       Colaborar en la aplicación de técnicas recreativas, fisioterapéuticas y de laborterapia.

h)  Fomentar, sostener y articular las redes solidarias de apoyo al adulto mayor en la comunidad.

 A los efectos de la presente reglamentación entiéndase Asistente Gerontológico como sinónimo de los siguientes términos: Cuidador de Ancianos, Asistente Geriátrico, Auxiliar Gerontológico y Auxiliar Geriátrico.

 Artículo 18°.‑ Créase el Registro único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de la Unidad de Gestión de Control y Registro.

El Registro único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos mantendrá actualizada la siguiente información:

a)     Datos personales: Nombre y Apellido, Tipo y Número de Documento, Nacionalidad, Domicilio, Estado Civil, Fecha de Nacimiento,

b)     Datos de la Unidad Formadora con reconocimiento oficial de la que egresó.

c)     Fotocopia autenticada del Certificado de Aprobación del Curso.

 d)  Especialización, si la tuviere.

 e) Actualización de la capacitación,

 f) Listado de sanciones o inhabilitaciones, si las tuviere.

 Son requisitos para la inscripción y permanencia en el Registro único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos de la Ciudad de Buenos Aires, acreditar

 1) Certificación del Curso de Formación respectivo expedido por Institución Oficial 

 2) Antecedentes profesionales y laborales 

 3) Veinte (20) horas anuales de capacitación en la temática

 Se establece un plazo de Veinticuatro (24) meses, para que los Asistentes Gerontológicos que presten servicios en los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y Hogares de Residencia. o en el domicilio, al momento de entrar en vigencia el presente, cumplimenten la capacitación exigida por el punto 3) del presente artículo, Vencido dicho plazo quedarán automáticamente excluidos del registro aquellos que no hubieren acreditado la respectiva capacitación hasta tanto reunieren los requisitos para su reincorporación. 

La Unidad de Gestión de Control y Registro entregará al Asistente Gerontológico debidamente registrado, una constancia que lo habilitará para desempeñarse como tal en el ámbito domiciliario o institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 Artículo 19° ‑ Sin reglamentar.

 Otras Disposiciones:

 Articulo 20°. ‑ Los Establecimientos Residenciales para Personas Mayores y los Hogares Residenciales deberán dar cumplimiento a lo normado en los artículos 9.1.5 a 9.1.30 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, a excepción de las modalidades previstas en inc. b) y d) de la Ley 661. 

Los Hogares de día para personas mayores autoválidas, con estadía dentro de una franja horaria determinada y los Hogares de día para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales con estadía dentro de una franja horaria determinada se encuentran eximidos de cumplimentar lo establecido en los artículos 9.1.15 . 9.1.16 . 9 1.17. 9.1.22 y 9.1. 23 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. A los efectos del cálculo de la capacidad correspondiente a estos establecimientos, deberá computarse la superficie de los locales que posea el inmueble, con destino a Sala de Estar y/o Comedor y/o Sala de Entretenimiento ‑ Factor ocupacional: 2 m2 por persona‑. En cuanto a los servicios sanitarios, será de aplicación lo establecido por el artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación

 Artículo 21°.‑ El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adecuará en el plazo de seis (6) años los Establecimientos de su dependencia.

 Artículo 22°.‑ Derógase el Decreto 609/97 de Establecimientos Geriátricos Privados, Unidad de Contralor.




 

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