DECRETO Nº 081/018
BOCBA Nº 5338 del 20/03/2018
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de marzo de 2018
VISTO:
La Ley N° 5.901, los
Decretos N° 238/08 y N° 971/09, el Expediente Electrónico N°
EX-2017-29940587-MGEYA-SSVP, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 5.901 aprobó
el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de
conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad y abrogó la Ley
N° 2.634 (texto consolidado por Ley N° 5.666);
Que a través del artículo
3° del Título I del Anexo I de la ley N° 5.901 se designó al Ministerio de
Ambiente y Espacio Público o el que en un futuro lo reemplace como Autoridad de
Aplicación de la mencionada ley, por lo que resulta pertinente facultar a su
titular a dictar las normas ampliatorias, complementarias, aclaratorias y
operativas, así como cualquier otra cuestión técnico-operativa que fueran
necesarias para su aplicación;
Que en el artículo 9º del
Título II del Anexo I de la citada Ley se estableció la obligación de
constituir una garantía o seguro a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para poder obtener el permiso de apertura y/o rotura en la vía
pública;
Que, asimismo, en el Título
III del mencionado Anexo I se establecieron diferentes tipos de permisos que
pueden obtenerse para la realización de aperturas en la vía pública y en el
Título IV se previó un régimen especial de seguridad para las obras que se
ejecuten en el marco de ese régimen;
Que, por lo expuesto,
corresponde dictar el acto administrativo que apruebe la Reglamentación del
Anexo I de la Ley N° 5.901, como así también abrogar los Decretos N° 238/08 y
N° 971/09, reglamentarios de la Ley N° 2.634 derogada.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del
Anexo I de la Ley N° 5.901 que como AnexoI (IF-2018-07765014- -MAYEPGC) se
acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Ambiente
y Espacio Público o al que en un futuro lo reemplace para que, en su carácter
de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.901, dicte todos los actos
interpretativos, aclaratorios y complementarios, así como las cuestiones
técnico-operativas que fueran necesarios.
Artículo 3°.- Abróganse los Decretos N° 238/08 y
N° 971/09.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado
por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de
Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a los Ministerios y Secretarías del
Poder Ejecutivo y pase al Ministerio de Ambiente y Espacio Público para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA -
Macchiavelli - Miguel
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.901
Artículo 1°.- El régimen que se regula por el
presente aplica a las aperturas y/o roturas, entendiendo por tales a
toda obra que deba realizar en razón de su actividad, una persona humana o
jurídica, pública o privada, que consista en el levantamiento y/o rompimiento
de la vía pública, en profundidad y longitud, con el fin de realizar
extensiones, ampliaciones, renovaciones de redes, instalaciones conexas, reparaciones
de fallas y/o cualquier otra obra que, por su finalidad y naturaleza, pueda ser
encuadrada dentro de las prescripciones del presente.
Las obras de cierre de
dichas aperturas y/o roturas deben ser realizadas bajo los lineamientos
establecidos en la presente reglamentación, lo dispuesto por la Autoridad de
Aplicación y demás normativa vigente aplicable en la materia.
Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Sin reglamentar.
Artículo 5°.- El cronograma de obras del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires estará a disposición de las empresas prestatarias
de servicios públicos y de telecomunicaciones que actúen en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de una plataforma que procure su
acceso permanente.
El mencionado cronograma en
ningún caso genera derecho alguno y está sometido a las eventuales
modificaciones y/o reprogramaciones que la Autoridad de Aplicación considere
necesarias.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- Las solicitudes de permisos deben
ingresarse a través de la plataforma que implemente la Autoridad de Aplicación
a tal efecto.
La tramitación del permiso
debe ser previa a la realización de las obras de apertura y/o rotura, salvo
cuando se trate de permisos de emergencia, en cuyo es de aplicación lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 13 del Anexo I de la Ley N° 5.901.
Artículo 8°.- En los términos del presente
régimen, tiene el carácter de peticionante o solicitante toda persona
humana o jurídica, pública o privada, que requiera ante la Autoridad de
Aplicación un permiso para ejecutar obras de apertura en la vía pública, por sí
o a través de terceros.
Artículo 9°.- El objeto de la garantía o seguro a
constituir es afrontar los gastos que eventualmente deba realizar el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el supuesto de que el permisionario
incumpliere la obligación de hacer el cierre definitivo o lo hubiere ejecutado
defectuosamente.
La cobertura deberá
alcanzar los vicios de la obra que se produzcan dentro de los doce (12) meses
contados desde la fecha de cierre indicada en el permiso otorgado. Esto, sin
perjuicio de las sanciones que resulten de aplicación en la materia.
El cálculo de los montos,
plazos y otras cuestiones técnicas específicas serán dispuestas por la
Autoridad de Aplicación en la normativa que dicte al efecto.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- PERMISO PROGRAMADO. Dentro de esta
categoría se encuentra el permiso programado ordinario y el permiso
programado extraordinario.
El permiso programado
ordinario es todo aquel solicitado por las empresas prestatarias de
servicios públicos y de telecomunicaciones para ejecutar trabajos que hacen a
la actividad habitual del solicitante.
Se considera permiso
programado extraordinario a:
- aquel tramitado por todo solicitante que no
fuera empresa prestataria de servicios públicos ni de telecomunicaciones;
- aquel que por las características de la apertura
a realizar, grandes dimensiones y/o plazos prolongados requiere un
análisis más pormenorizado por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12.- PERMISO DE CONTINGENCIA. Se entiende como “compromiso
moderado del servicio y/o de la seguridad pública” a todo evento que requiera
la adopción de medidas y/o acciones rápidas, sin que se configure la gravedad
propia de una emergencia o que fuera necesariamente producto del advenimiento
de un hecho fortuito o imprevisible.
Artículo 13.- PERMISO DE EMERGENCIA. Se entiende como “compromiso
grave del servicio y/o de la seguridad la adopción de medidas y/o acciones
rápidas y urgentes que no admitan la dilación propia de la tramitación de los
otros tipos de permisos y que haya sido producto del advenimiento de hechos
fortuitos o imprevisibles con afectación directa de las redes, de la
infraestructura o de las instalaciones.
Las cuestiones técnicas específicas serán dispuestas por la
Autoridad de Aplicación en la normativa que dicte al efecto.
Artículo 14.- La seguridad de las obras en la vía pública incluye
la colocación del vallado, malla de seguridad, tarimas, pasillos peatonales,
rampas, canales protectores de cableados, cartelería informativa de obra y
señalización de obra, así como el uso de cajones y/o bolsas de escombros en los
términos dispuestos por la Autoridad de Aplicación y la normativa concordante,
entre las que se cuentan la Ley Nacional N° 24.449, las Leyes N° 1.540 y N°
2.148 (textos consolidados por Ley N° 5.666) y el Código de la Edificación, en
lo atinente a trabajos en la vía pública.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.