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Buenos Aires, 27 de julio de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

"LEY MARCO DE LAS POLÍTICAS PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES"

Artículo 1º: Establécese por la presente Ley un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.

Artículo 2º: La regulación de tales políticas se efectúa en esquemas de plena participación social y política de las personas, sus padres, sus madres, tutores o encargados y organizaciones e instituciones del área, garantizando que tales normas queden definitivamente integradas en la legislación general para asegurarles la igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud en materia de prevención, atención y rehabilitación, la educación, el hábitat, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación y en todos los demás planos de su desarrollo personal, social y económico.

Artículo 3º: Las personas con necesidades especiales son aquellas que padezcan alteración, parcial o total, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, que en relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables en su desarrollo.

Artículo 4º: La Ciudad de Buenos Aires adopta e implementa medidas para que la sociedad tome mayor conciencia de los derechos, necesidades, posibilidades y participación de las personas con necesidades especiales.

Garantiza que las autoridades competentes inicien y apoyen campañas informativas referentes a ellas y a las políticas que desarrolla en materia de necesidades especiales.

Reafirma sus derechos y obligaciones, justificando así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación.

Artículo 5º: Todos los poderes del Estado de la Ciudad de Buenos Aires deben, entre sus objetivos, programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica de las personas con necesidades especiales.

Artículo 6º: Los funcionarios públicos del Estado de la Ciudad Autónoma y los funcionarios de los entes privados de servicios públicos son responsables, en sus respectivos ámbitos, de implementar las medidas necesarias para garantizar y controlar el cumplimiento de las normas referidas directa o indirectamente a las personas con necesidades especiales según los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 7º: Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben incluir contenidos programáticos de educación, concientización e información, a todo su personal, sobre las personas con necesidades especiales.

Artículo 8º: Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben otorgar a todo su personal con necesidades especiales plena participación en sus programas de capacitación para el personal.

Artículo 9º: Los Poderes del Estado alientan, a las empresas e instituciones del sector privado, a incluir en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas a las personas con necesidades especiales.

Artículo 10º: El Poder Ejecutivo conformará la "Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales" encargada de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con necesidades especiales, interactuando con las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y provinciales, responsables de su aplicación y ejecución.

Será presidida por un funcionario designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, e integrada por el número de vocales que el Poder Ejecutivo determine a través de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 11º: La Comisión conformada en el artículo anterior será asesorada por un "Comité Consultivo Honorario" integrado por representantes de los Organismos y Entidades Públicas y de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) de la Ciudad, cuyo objeto social se vincule con la problemática de las personas con necesidades especiales y que tengan, como mínimo, dos (2) años de antigüedad legalmente reconocida.

Artículo 12º: Para la integración de los representantes de las ONGs al Comité Consultivo Honorario, el Poder Ejecutivo ordenará la apertura de un Registro para la inscripción de todas las instituciones que cumplan con lo determinado en el artículo 11º de la presente ley.

Entre las distintas Instituciones u Organizaciones, previamente registradas, elegirán representantes ante dicho Comité, por cada una de las distintas discapacidades, a saber:

  • Visceral
  • Mental
  • Neurolocomotora
  • Auditiva
  • Visual

A través de la reglamentación, el Poder Ejecutivo determinará la forma de convocatoria, número de representantes y condiciones para la inscripción en el Registro y los plazos de su actualización, así como también, la duración del mandato de los representantes ante el Comité Consultivo Honorario

Artículo 13º: La Ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.

Artículo 14º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 15º: Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 447

Sanción: 27/07/2000

Promulgación: Decreto N° 1514/2000 del 31/08/2000

Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000

Reglamentación: Decreto Nº 1.393/003

Publicación: BOCBA 1765 del 01/09/2003

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 447

DECRETO Nº 1.393/003

BOCBA 1765 Publ. 01/09/2003

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 447 de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del mismo.

Artículo 2° - La Secretaría Jefe de Gabinete arbitrará las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.

ANEXO I

Reglamentación de la Ley Marco de las Políticas para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales - Ley N° 447

Artículo 1° - A los afectos de Ley N° 447, se considerará persona con necesidades especiales a quien acredite tal situación mediante el certificado expedido por el Ministerio de Salud de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N° 22.431.

Artículo 2° - La Secretaría de Desarrollo Social organizará un registro de personas con necesidades especiales a los efectos de su inclusión en los programas sociales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que específicamente les estén destinados.

Artículo 3° - Las distintas jurisdicciones que integran el Poder Ejecutivo adoptarán medidas específicas para dar cumplimiento a la Ley N° 447, que por la presente se reglamenta, y deberán incluir en la formulación anual del presupuesto, programas, subprogramas, proyectos, actividades u obras orientadas a cumplir con los objetivos de la misma.

Artículo 4° - Los funcionarios mencionados en el Art. 6° de la Ley N° 447; deberán informar anualmente, antes del 30 de noviembre correspondiente al año respectivo, las acciones desarrolladas para efectivizar el cumplimiento de las normas relativas a personas con necesidades especiales, tanto en su ámbito laboral como en su competencia jurisdiccional y comunicar a la Comisión creada por el Art. 10 de la Ley N° 447, los actos administrativos dictados en su consecuencia. Aquellos funcionarios que en el ámbito de su competencia tomen conocimiento de actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas relativas a la protección de los derechos de personas con necesidades especiales, o de situaciones de discriminación, deberán imponer de tal circunstancia a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales en un plazo perentorio, sin perjuicio de radicar la denuncia penal si correspondiere.

Artículo 5° - El informe a que se refiere el artículo 4° de la presente reglamentación deberá, además, reseñar la participación de las personas con necesidades especiales en los programas de capacitación laboral.

Artículo 6° - Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben:

  1. Asegurar la plena difusión de los contenidos programáticos, actividades o campañas proporcionados por la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales en lugares de paso obligado y/o a través de mecanismos de divulgación masivos dirigidos al personal.
  2. Dedicar al menos dos semanas al año a desarrollar especialmente actividades de sensibilización entre su personal respecto de la problemática atinente a las personas con necesidades especiales.
  3. Incluir en la programación de capacitación del personal afectado a la atención al público contenidos específicos relativos a la temática.

Artículo 7° - Confórmase, en el ámbito de la Jefatura de Gabinete, la "Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales", la cual estará integrada por un Presidente que se desempeñará con nivel de Director General, asignándosele Función Crítica Alta, 1 (un) Secretario General Coordinador, designado por el Jefe de Gobierno a propuesta del Presidente y 4 (cuatro) Vocales designados respectivamente por las Secretarías de Salud, de Desarrollo Social, de Educación y de Obras y Servicios Públicos.

El Secretario General Coordinador y los Vocales desempeñan sus cargos ad honorem.

Artículo 8° - De las Funciones de la Comisión:

Son funciones de la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales:

  1. Asesorar, supervisar, capacitar y difundir en los aspectos relacionados con la problemática relativa a las personas con necesidades especiales, la normativa aplicable, acciones de capacitación, difusión e integración laboral.
  2. Impulsar en forma articulada con las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad propuestas específicas de acciones que impulsen la participación de las personas con necesidades especiales, de las asociaciones constituidas para la promoción de sus derechos, de las asociaciones de padres y de toda otra organización no gubernamental vinculada a la temática ya sea desde la salud, la educación, recreación o el planeamiento urbano.
  3. Interactuar con las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires responsables de la aplicación y ejecución de políticas destinadas a las personas con necesidades especiales.
  4. Interactuar con las distintas áreas de las administraciones Nacional, Provinciales y Municipales responsables de la aplicación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas con necesidades especiales.
  5. Analizar la legislación general de la Ciudad y proponer iniciativas legislativas que propendan a la equiparación de oportunidades y la ciudadanía integral de las personas con necesidades especiales.
  6. Evaluar el cumplimiento de los instrumentos legales que rigen la materia de su competencia.
  7. Propiciar la celebración de convenios de colaboración y asesoramiento en la temática.
  8. Participar en la elaboración de los programas de capacitación, información, sensibilización y motivación comunitaria.
  9. Elaborar los contenidos programáticos dispuestos en el Art. 7° de la Ley N° 447.
  10. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión.
  11. Aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Comité Consultivo Honorario.
  12. Implementar un registro de denuncias sobre el incumplimiento de las normativas vigentes en la temática.
  13. Evaluar los informes requeridos en el artículo 5° de esta Reglamentación y formular las recomendaciones que correspondan.
  14. Implementar el Registro de los Organismos y Entidades Públicas y Privadas Destinadas a Personas con Necesidades Especiales normado en el artículo 12 de la Ley N° 447.
  15. Elevar un informe anual al Jefe de Gobierno relativo a las acciones desarrolladas en el ámbito público y privado en la Ciudad.

Artículo 9° - Son funciones y atribuciones del Presidente de la Comisión:

  1. Ejercer la representación de la Comisión.
  2. Presidir las reuniones de la Comisión.
  3. Interactuar con las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires responsables del diseño, aplicación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas con necesidades especiales.
  4. Sostener vínculos operativos con las distintas áreas de las administraciones del sector público y privado, en cumplimiento de los objetivos de la Comisión.
  5. Asesorar al Jefe de Gobierno sobre temas relacionados con la competencia específica de la Comisión.
  6. Convocar en consulta a las entidades técnicas, científicas, sindicales, culturales, religiosas y a toda aquella que realice actividades relacionadas con la competencia específica de la Comisión.

Artículo 10° - Son funciones del Secretario General Coordinador:

  1. Convocar a la inscripción y a la elección a las distintas Organizaciones No Gubernamentales para la conformación del Comité Consultivo Honorario, por cada una de las distintas discapacidades, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 447.
  2. Presidir las sesiones del Comité Consultivo Honorario haciendo confeccionar las actas correspondientes.
  3. Coordinar el funcionamiento técnico-administrativo de la Comisión.

Artículo 11° - Se crea el "Registro de los Organismos y Entidades Públicas y Privadas Destinadas a Personas con Necesidades Especiales" cuya implementación es función de la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales.

Artículo 12° - Son condiciones de las Organizaciones No Gubernamentales para inscribirse en el Registro, además de las establecidas por la Ley N° 447 en su Art. 11:

  1. Acreditar mediante sus Estatutos que el objeto de su creación es la atención y promoción de los derechos de las personas con necesidades especiales.
  2. Tener sede legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o desarrollar su principal actividad en el ámbito de la misma.

Artículo 13° - Se conforma el "Comité Consultivo Honorario" el cual estará constituido por representantes de organismos y entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs).

1) A los efectos de la integración del "Comité Consultivo Honorario" y los organismos y entidades públicas designarán dos representantes (uno Titular y uno Suplente) ante dicho Comité.
2) Entre las instituciones registradas se elegirán 2 (dos) representantes (1 Titular y 1 Suplente) ante el "Comité Consultivo Honorario" por cada una de las distintas discapacidades a saber:

  • Auditiva
  • Mental
  • Neurolocomotora
  • Visceral
  • Visual

y 2 (dos) de igual carácter por aquellas ONGs cuyo objeto esté vinculado a la promoción de derechos de las personas con necesidades especiales sin afectación a problemática específica.

Artículo 14° - Son funciones y deberes del "Comité Consultivo Honorario":

  1. Asesorar en la formulación de políticas públicas y propuestas impulsadas por la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales.
  2. Presentar ante dicha Comisión informes escritos sobre la situación real de los servicios brindados a las personas con necesidades especiales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las distintas entidades públicas y privadas prestadoras de servicios.
  3. Elaborar proyectos para intensificar, ampliar o perfeccionar la atención, promoción y difusión de derechos de las personas con necesidades especiales.
  4. Proyectar y someter a aprobación de la Comisión, dentro del plazo que ésta determine, su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 15° - La duración del mandato de los Representantes ante el "Comité Consultivo Honorario" será de 2 (dos) años. A los fines de la primera elección de Representantes, la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales" convocará a las instituciones registradas a un acto eleccionario.




 

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