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Salud
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Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

VISTO:

La Ley Nacional N° 18.284, Ley Nacional N° 26.588, y Ley N° 1.878, Ley N° 2.624, Ley

N° 3.373, Ley N° 4.013, Decreto N° 800/08 y el Expediente N° 2.352.665/MGEYA/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce y garantiza a todas las personas idéntica dignidad e igualdad ante la ley, no admitiendo discriminaciones que tiendan a la segregación por caracteres físicos, o cualquier circunstancia que implique distinción;

Que la Ley Nacional N° 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten

Que la Ley N° 3.373 sobre Enfermedad Celíaca, establece el estudio, investigación, prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 3.373 se establece el deber de publicar un listado de los productos libres de gluten actualizado periódicamente, en la forma que lo reglamentación lo determine; en el artículo 10 de la misma norma se establece que los productos indicados en esa Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos, marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda "Apto para Celíaco" acompañada del símbolo internacional de "Libre de gluten" que indica esa particularidad

Que ello significa en consecuencia que se debe disponer la confección de un listado de alimentos aptos para celíacos y el posterior rotulado de los envases de estos productos

Que por Ley Nacional N° 18.284 se sancionó el Código Alimentario Argentino vigente en todo el territorio del país, regulatorio de las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos alimentarios

Que el artículo 10 de la Ley N° 3.373, estipula la implementación de la leyenda "Apto para Celíacos" en los productos alimentarios junto con el símbolo identificatorio internacional de Libre de Gluten, referencia también incluida en los artículos 1383 y 1383 bis del Código Alimentario Argentino, que establecen una leyenda no discriminatoria y un logo consensuado a nivel nacional que goza del reconocimiento de todas las personas diagnosticadas con enfermedad celíaca

Que el artículo 4° inciso e) de la citada Ley N° 3.373, al normar las funciones de la Autoridad de Aplicación, establece la de garantizar la gratuidad, en todos los establecimientos de los tres subsectores de salud (público, privado y de la seguridad social), del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnóstico específico de la enfermedad celíaca, ante la solicitud de los interesados

Que asimismo la Ley N° 3.373 incorpora un régimen de subsidios para personas con enfermedad celíaca que debe integrarse a los subsidios de los Programa de Seguridad Alimentaria -Ticket Social y Ciudadanía Porteña creados por Decreto N° 800/08 y Ley N° 1878 respectivamente, por lo que resulta conveniente conciliar y adecuar la norma objeto de reglamentación con los Programas vigentes

Que en virtud de ello, la fijación de los requisitos para la entrega de un subsidio destinado a personas diagnosticadas con enfermedad celíaca, corresponde al área de competencia del Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a la actual Ley de Ministerios N° 4.013, por lo que corresponde su intervención

Que por Ley N° 2.624 se creó la entidad autárquica Agencia Gubernamental de Control en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que a fin de dar uniformidad a las normativas aplicables al objeto de la Ley N° 3.373 y la necesidad de adecuar los programas de asistencia alimentaria vigentes a las prescripciones de esa precitada Ley, resulta oportuno dictar la presente reglamentación a fin de conciliar su efectiva implementación

Por ello y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.373, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- El Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de aplicación, dictará las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 3.373 y la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba.

Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por las señoras Ministras de Salud y de Desarrollo Social, por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento y demás efectos gírese los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, comuníquese a la Dirección General de Desarrollo Saludable dependiente de la Secretaría de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura de Gobierno, al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Agencia Gubernamental de Control.

Cumplido, archívese.

MACRI - Reybaud - Stanley - Montenegro - Rodríguez Larreta

DECRETO N° 615/12

 GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Se entiende por "alimento libre de gluten" el que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elaboración que impidan la contaminación cruzada- no contiene prolaminas procedentes del trigo de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades cruzadas. El contenido de gluten no podrá superar el máximo de 10 (diez) miligramos por Kilogramo, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, o la definición que en el futuro fa reemplace.

Artículo 3°.- Sin reglamentar

Artículo 4°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conformar y publicar a partir del listado que publique la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), por medio del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), el listado de productos libres de gluten, por el medio de mayor difusión que estime conveniente, actualizando el mismo con una periodicidad no menor a dos (2) meses.

b) Dictar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social, las normas necesarias para incluir una opción libre de gluten en todas sus acciones destinadas al apoyo alimentario de la población, y el Ministerio de Desarrollo Social lo hará en las que se instrumenten por medio de todos los planes o programas alimentarios de transferencias de ingresos.

c) Desarrollar acciones tendientes a optimizar las estrategias de intervención socio-sanitarias para garantizar un diagnostico y tratamiento precoz y oportuno de la enfermedad celiaca, así como un adecuado seguimiento del paciente con criterio de eficiencia y eficacia, dado el particular perfil multisistémico, inmunológico, genético y para toda la vida de ésta enfermedad.

d) Elaborar una guía de difusión de buenas prácticas clínicas, la que será

publicada y distribuida a los [efectores de salud y será revisada y actualizada

anualmente también debe desarrollar acciones tendientes a promocionar el conocimiento de la enfermedad celiaca por parte de la comunidad, utilizando los medios de comunicación que considere apropiados para cada una de ellas.

e) Promover las acciones necesarias, en el subsector estatal del sistema de salud, para difundir la gratuidad del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnostico especifico de la enfermedad celiaca, ante la solicitud de los interesados.

f) Organizar en el subsector estatal del sistema de salud, un registro de información, con resguardo en lo establecido en la Ley N° 1.845.

g) Desarrollar con otras áreas de gobierno acciones para incentivar y promover restaurantes, bares y confiterías "exclusivos" para la elaboración y expendio de alimentos sin TACC.

Además, debe promover capacitaciones para restaurantes, bares y confiterías, sobre el uso de buenas prácticas de manipulación de alimentos libres de Gluten y capacitaciones, conjuntamente con otras áreas de gobierno, orientadas a la información y capacitación sobre el uso de buenas prácticas de manipulación de alimentos libres de gluten y a la educación alimentaria a todo nivel como eje central del tratamiento con calidad y cantidad de información.

Las acciones previstas en los incisos d) y J) se llevaran a cabo con colaboración del área respectiva con competencia en la materia de la Secretaría de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura del Gobierno.

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Social, dictarán las normas necesarias para la incorporación de las personas con diagnóstico de enfermedad celíaca a un Programa de transferencia dineraria condicionado a la compra de alimentos, a los efectos de la percepción del subsidio establecido en el artículo 8° de la Ley.

Artículo 6°.- La reglamentación de las condiciones, requisitos y procedimientos para el acceso al programa de transferencia dineraria, condicionado a la compra de alimentos, estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a las normas que se dicten como consecuencia del artículo 5° de la presente reglamentación.

Artículo 7°.- El Ministerio de Salud dictará las normas necesarias para implementar el control de las corresponsabilidades a cargo de los titulares del beneficio, sin perjuicio de la normativa vigente dictada por el Ministerio de Desarrollo Social respecto del control de corresponsabilidades que se realiza en el marco de los programas a su cargo.

La autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Desarrollo Social y la Agencia Gubernamental de Control, articulará la oferta de eventos de capacitación en seguridad y calidad alimentaria.

La Secretaría de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura del Gobierno podrá prestar colaboración para la coordinación y ejecución de los eventos y capacitaciones entre las distintas áreas del Gobierno.

Artículo 8°.- Los beneficiarios recibirán un monto dinerario equivalente al Ochenta Por ciento (80%) del monto del subsidio básico que reciben los beneficiarios del Programa de transferencia dineraria. Los medios de transferencia del monto del subsidio lo determinará el Ministerio de Desarrollo Social, que dictará toda norma complementaria que resulte necesaria para su aplicación,

Los beneficiarios que en la actualidad ya se encuentren recibiendo por parte del Programa de transferencia dineraria, un plus por enfermedad celiaca, comenzarán a recibir el monto que se fija en el presente artículo y deberán ajustarse a los requisitos condiciones y cumplimiento de corresponsabilidades establecidos en la presente normativa.

Artículo 9°.- La Agencia Gubernamental de Control él través de las áreas que le dependen establecerá el procedimiento para que las empresas le informen los productos de su elaboración y/o distribución que sean aptos para personas con enfermedad celiaca.

Artículo 10°.- La identificación de productos alimentarios libres de gluten que se elaboren y/o comercialicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se deberán adecuar en un todo a lo que dispone el Código Alimentario Argentino adoptando la leyenda y símbolo obligatorio que prevé el Artículo 1383 bis del mismo cuerpo normativo.

Artículo 11°.- La publicidad en la vía pública de los productos alimentarios Libres de Gluten, deberá identificar a los mismos con el símbolo que establece el artículo 10 de la presente reglamentación con ajuste a lo dispuesto en la Ley N° 757. o la que en el futuro la reemplace.

Articulo 12°.- Sin reglamentar.

Artículo 13°.- El Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social y la Agencia Gubernamental de Control a través de las áreas que le dependen, con la respectiva colaboración del área respectiva con competencia en la materia de la Secretaría de Desarrollo Ciudadano de la Vicejefatura del Gobierno elaborarán las acciones necesarias para promover el conocimiento de la enfermedad celiaca por parte de la comunidad los métodos de diagnóstico y tratamiento y los servicios de Atención especializados.                   

Artículo 14°.- Sin reglamentar particular perfil multisistémico inmunológico,

Articulo 15°.- Sin reglamentar.




 

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