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Salud (Mujer)


DECRETO N° 258 (BOCBA N° 2628)

Se aprueba la reglamentación de la Ley N° 1.040, B.O. N° 1729

Buenos Aires, 12 de febrero de 2007.

Visto la Ley N° 1.040 y el Expediente N° 41.287/04, y

CONSIDERANDO:

Que por la referida actuación tramita la reglamentación de la Ley N° 1.040, promulgada por Decreto N° 945/03 (B.O. N° 1729), mediante la cual se establece que toda mujer tiene derecho en el transcurso del trabajo de parto y al momento del nacimiento, como así también durante la internación, a estar acompañada por la persona que ella designe;

Que, asimismo, se preceptúa la obligatoriedad de que el personal de los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud informe a la embarazada sobre el derecho que la asiste en dichas circunstancias;

Que todos los efectores de salud dependientes del Ministerio de Salud, deberán implementar las medidas necesarias para capacitar al personal profesional y no profesional y adecuar los recursos físicos y la estructura organizativa a esta modalidad;

Que a fin de conferir un marco regulatorio a la Ley N° 1.040, es menester proceder a su reglamentación;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.040, promulgada por Decreto N° 945/03 (B.O. N° 1729), de acuerdo al Anexo que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Salud y la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y; para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Salud y de Derechos Humanos y Sociales. Cumplido archívese. TELERMAN - De Micheli – Cerruti   

                   

                                                                ANEXO

 Artículo 1°.

 Inc. a). ‑ Hasta tanto se implementen las medidas previstas en el Artículo 3° de la presente reglamentación, las mujeres que se encuentren en la situación contemplada por el Artículo 1° de la Ley N° 1.040, solo podrán designar acompañante de sexo femenino para todas las instancias que impliquen compartir internación con otras pacientes. 

En ningún caso el ejercicio de este derecho por parte de la parturienta deberá vulnerar el derecho a la intimidad de las restantes mujeres internadas en trabajo de parto o en parto, ni afectar la obligación que pesa sobre los profesionales de la salud de guardar el debido secreto médico.

 Inc b).‑ Cada mujer, podrá designar a un acompañante para el trabajo de parto y el parto, y al mismo u otro diferente para las etapas que impliquen internación, no admitiéndose en ningún caso mas de un acompañante por etapa.

 Inc c). ‑ La autorización al acompañante, no implica la obligación por parte de la institución sanitaria de, brindarle alimentación, alojamiento ni ningún otro servicio propio de la internación de pacientes. En consecuencia, el acompañante no podrá hacer uso de los servicios destinados exclusivamente a las internadas, tales como sanitarios, cabrias, alimentación, etc.

 Inc d).‑ En todos los casos el acompañante designado por la parturienta, deberá ser fehacientemente identificado, para lo que se le entregará una tarjeta identificatoria, personal e intransferible que habilitará su ingreso al servicio de internación y parto, sólo mientras permanezca internada la parturienta que lo designó. El acompañante no estará autorizado para ingresar a otros ámbitos del hospital.

 Inc. f).‑ El acompañante designado, deberá cumplir con las condiciones adecuadas de salud e higiene, de modo tal que no comprometa la asepsia hospitalaria y deberá utilizar la vestimenta adecuada para las áreas restringidas y semirestringidas.

 Inc. g).‑ El acompañante podrá dar apoyo efectivo y contención emocional a la parturienta y en el caso del padre del recién nacido, se lo estimulará para compartir el momento trascendente del parto, integrándolo precozmente en la construcción del vínculo.

 Inc. h).‑ El acompañante deberá abstenerse de interferir en los actos médicos bajo pena de ser excluido del ámbito donde éstos se desarrollan sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su conducta pudiera generar.

Serán también cáusales de exclusión del acompañante todas las conductas de éste que alteren las condiciones de seguridad necesarias para la correcta atención médica del binomio madre‑hijo y/o de las demás personas internadas en la institución.

 Inc. i).‑ En situaciones quirúrgicas, de emergencia o aquellas que impliquen un riesgo para la salud de la madre o del niño, podrán los médicos intervinientes disponer la salida del acompañante, el que podrá permanecer en un ámbito próximo al que se desarrollen los actos médicos. Tendrá derecho a ser informado de la evolución de la paciente.

 Inc. j).‑ La autoridad de aplicación que regulará el ingreso del acompañante a los distintos ámbitos hospitalarios, conforme las circunstancias previstas en los Artículos precedentes será el Director del Hospital y/ o el Jefe del Servicio y/o el Jefe de Guardia y/o el Médico asistente, según corresponda.

 ARTICULO 2°.‑ Los Servicios de atención de la salud, deberán exhibir de manera clara y visible el texto de la Ley N° 1.040 y de !a presente reglamentación en las áreas de los Servicios de Obstetricia a las que el público tiene acceso.

 ARTICULO 3°.‑ El Ministerio de Salud, dentro del plazo de 360 días de publicado el presente Decreto, deberá disponer las medidas necesarias, para la elaboración de los diseños de organización, adecuación de requerimientos de planta física de los Servicios de atención de salud, así como los proyectos y ejecución de sistemas de capacitación del personal profesional y no profesional a los fines de la implementación de la presente reglamentación.




 

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