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Educación
Personal (Educ)


DECRETO N° 136/011


BOCBA N° 3630 del 23/03/2011

Buenos Aires, 17 de marzo de 2011

VISTO:
La Ley N° 2.905, el Expediente N° 42.239/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.905 regla la organización y funcionamiento del “Régimen de profesores designados por cargo docente“ para todos los establecimientos de las
distintas modalidades de enseñanza de nivel secundario dependientes del Ministerio de Educación;

Que entre los objetivos establecidos en el articulo 3º de la citada Ley se encuentran, el mejorar la calidad de la educación brindada por los establecimientos de nivel medio, facilitando el acceso, la permanencia y la promoción de sus alumnos en los diferentes cursos y modalidades, implementar proyectos institucionales que favorezcan el proceso de enseñanza-aprendizaje, así como propender estrategias y formatos de innovación para acompañar el proceso de aprendizaje de los alumnos;

Que asimismo el precitado articulo prevé objetivos que tienden a generar determinadas condiciones de trabajo docente, fortalecimiento de la pertenencia institucional mediante la concentración de horas, promoción del trabajo colectivo para la mejora de la enseñanza, como aspectos indisociables de la obligatoriedad del nivel medio;

Que la escuela secundaria contará de esta manera con personal de tiempo parcial o completo con dedicación horaria remunerada, destinada a tareas institucionales;

Que en la proyección de la presente reglamentación, participaron los órganos responsables de la gestión de las instituciones educativas de las diferentes
modalidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 2.905;

Que la propuesta se centró en forma muy clara en la transformación de las condiciones de desempeño de la tarea docente, considerando que esta variable puede incidir en la transformación de las propuestas educativas de cada Institución;

Que a los efectos de lograr una adecuada implementación de la Ley N° 2.905 corresponde proceder a la reglamentación de la citada norma;

Que resulta conveniente facultar al Ministerio de Educación para que dicte las normas complementarias y operativas necesarias para una mejor aplicación de la norma legal y su reglamentación.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2.905 la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas instrumentales, complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- El gasto que demande lo establecido en el presente Decreto encuentra imputación presupuestaria en a Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 1,

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros,

Artículo 5º.- Dése al Registro, Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Moscariello a/c - Bullrich - Rodríguez Larreta a/c

ANEXO

RÉGIMEN DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGO DOCENTE

Artículo 1º.- Entiéndase por Régimen de Profesores designados por cargo docente al sistema de conformación de cargos compuesto por horas cátedra, determinadas por los diferentes planes de estudio y horas extraclase para la ejecución de diferentes actividades que como obligaciones desempeñan los docentes para cumplimentar las necesidades y formación de los alumnos.

Artículo 2º.- El Ministerio de Educación convocará, a través de las Direcciones Generales de Educación de Gestión Estatal o de Gestión Privada, según corresponda, a los establecimientos de su dependencia a adecuar gradualmente su organización y funcionamiento, de conformidad con el Plan, lque formule en el cual se contemplarán las etapas de implementación de la Ley y los criterios a los que deberán ajustarse la selección de los establecimientos, según las diferentes modalidades de enseñanza de nivel secundario.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

Artículo 5º.- Las horas de clase serán consideradas de acuerdo con los espacios curriculares del plan de estudio, y las horas extraclase sin discriminar curso, división ni tarea, adecuando la actividad del docente a las necesidades del proyecto institucional.

Artículo 6º.- Sin reglamentar.

Artículo 7º.- Sin reglamentar.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, para establecer la planta funcional de los establecimientos educativos de gestión estatal comprendidos en el Artículo 1º de la Ley, deberá basarse en las propuestas presentadas por las autoridades de dichos establecimientos en las fechas determinadas por la Agenda Educativa de cada año.

Los establecimientos educativos en la elaboración de su propuesta de actualización anual de la Planta Orgánico Funcional para el ciclo lectivo siguiente, incorporarán la propuesta de conformación y/o reestructuración de cargos docentes, con la previa autorización de la Supervisión, de la Dirección de Educación correspondiente al establecimiento educativo de que se trate y de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal u organismos que en el futuro las reemplacen, respetando los criterios fijados por el Ministerio de Educación para cada modalidad educativa.

Artículo 9º.- Entiéndase por horas cátedra del plan de estudios a aquellas horas que la norma curricular establece como obligaciones de cursada para los alumnos, para la obtención del título de nivel medio teniendo en cuenta la cantidad de secciones abiertas por cada año.

Artículo 10.- Todas las vacantes de horas titulares que se produjeran con posterioridad a la entrada en vigencia del presente, por carencia de titular, por creación de asignatura; sección o establecimiento educativo, o las que queden vacantes a partir del cese del último titular por ascenso, traslado, renuncia aceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgada, cese administrativo, cesantía, exoneración o fallecimiento, deberán ser convertidas por las autoridades de los establecimientos educativos, en cargos docentes.

Artículo 11.- Entiéndase a las horas cátedra institucionales extraclase referidas en el artículo que se reglamenta, como las horas extraclase reglamentadas en el artículo 9º precedente.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- El Consejo Asesor o Consultivo es aquel al que se hace referencia en el Reglamento Escolar aprobado por Resolución Nº 4776/MEGC/06.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.- Sin reglamentar.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- Sin reglamentar.




 

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