Jueves 18 de abril de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos

Inicio - Derechos - Educación - Personal (Educ)
 
Educación
Personal (Educ)


DECRETO N° 1.511

Publicado en el BOCBA N° 2802 del 02/11/2007

Reglamentación Ley N° 2.269

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Visto el Expediente N° 4.895/07, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 2.269, promulgada por Decreto N° 203 de fecha 31 de enero de 2007, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó en carácter de titular a la fecha de promulgación de la ley citada, a las/os docentes que, habiendo tomado el cargo antes del 31 de diciembre de 2005, revistieron en carácter de interinos/as en las Instituciones de Nivel Terciario: Escuelas Normales Superiores, Institutos de Educación Superior, Escuela Superior de Enfermería, Instituto de Tiempo Libre y Recreación, Instituto Superior de Deportes, Instituto Superior del Profesorado de Educación Especial, Institutos de Formación Técnica Superior (ex Centros Educativos de Nivel Terciario: CENTs) y Tecnicaturas o Carreras de Nivel Terciario dependientes de la Dirección General de Educación Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las horas cátedra, en cargos de base y en los cargos de: Secretario, Prosecretario, Asesor Pedagógico, Jefe de Trabajos Prácticos, Profesor Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Jefe de Bedeles, Bedel, Jefe de Preceptores, Preceptor, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas, Ayudante de Trabajos Prácticos, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos y Asistente de Trabajos Prácticos;

Que la norma citada estableció los requisitos mediante los cuales procedería la titularización referidos a situación en la que se revista, titulación exigida, antigüedad mínima requerida y acreditación de aptitud psicofísica para el desempeño de la función;

Que la generalidad de los mismos hace necesario la precisión de tales extremos a los fines de tornar certeros los derechos de los docentes en condición de acceder a la titularización de la Ley N° 2.269;

Que ello resulta particularmente necesario a los fines de la instrumentación del examen de idoneidad previsto en la ley (inciso b) del artículo 2°) para los profesores de los Institutos de Formación Técnica Superior que no posean la titulación exigida, estableciendo su contenido y los órganos que intervendrán en el mismo, como así también la aplicación de dicho examen para los docentes de los Institutos de Formación Técnica Superior cuyos cargos se encuentran detallados en el inciso c) del artículo 2°, con el objeto de mantener la coherencia en los fines perseguidos por el legislador y evitar situaciones diferenciadas que puedan resultar en detrimento de los derechos de los docentes alcanzados por la norma;

Que resulta indispensable la precisión de los conceptos utilizados por la ley a los fines de evitar interpretaciones encontradas que atenten contra los derechos de los docentes alcanzados por la norma, tales como las designaciones a término o la anualidad laboral, sin ampliar ni restringir el auténtico significado otorgado por el órgano legisferante, sino complementando la voluntad legislativa con una precisión reglamentaria;

Que el máximo de titularización autorizado por el legislador queda unificado en horas cátedra, debiendo procederse por conversión en ellas en caso de contar con cargos, según parámetros ya afianzados y consolidados que constituyen una herramienta eficaz en la operatoria práctica;

Que esta operatoria representa varias posibilidades que deben tener suficiente respuesta normativa a los fines de no caer en situaciones injustas que menoscaben los derechos de los docentes involucrados, teniendo en cuenta que las horas cátedra representan un núcleo que puede ser aumentado o disminuido en virtud de un cambio en los planes de estudio;

Que debe tenerse en cuenta también, la particular situación en la que se hallan los docentes suplentes de un cargo u horas cátedra, cuyo titular se encuentra en una situación irregular (ya sea por sumario disciplinario en sede administrativa o siendo investigado en un proceso judicial penal) que puede derivar en el cese en el cargo u horas cátedra, a los fines de no menoscabar derechos legítimos de los primeros, sin vulnerar las legítimas aspiraciones de los segundos hasta tanto su situación no sea definida;

Que por lo expuesto, resulta necesario declarar la exclusión de los cargos u horas cátedra que se encuentren en la situación descrita precedentemente, de las convocatorias posteriores a la efectivización de la titularización dispuesta por la Ley N° 2.269, a los fines de armonizar los derechos de los docentes suplentes y los de aquellos que atraviesan una situación irregular, como asimismo, extender dicha exclusión a los cargos u horas cátedra ocupados por docentes interinos en condiciones de obtener la jubilación, y que hayan acreditado fehacientemente haber iniciado el trámite para la obtención del beneficio jubilatorio;

Que el artículo 11 de la Ley N° 2.269 prevé la constitución por parte del Ministerio de Educación de una comisión a los fines de trabajar en la implementación y seguimiento de la Ley N° 2.269 y avanzar en el desarrollo de los concursos para el acceso a cargos y horas cátedra titulares en el nivel terciario;

Que la misma fue constituida por Resolución N° 1.809/07 del órgano citado, por lo cual corresponde la remisión reglamentaria a la misma;

Que por último, la reglamentación debe detallar con la mayor precisión posible, el procedimiento práctico al cual deberán ajustarse los docentes incluidos en las previsiones de la Ley de Titularización, y los órganos involucrados en dicho procedimiento, estableciendo sus deberes y competencias, como así también los plazos ordenatorios para su ejecución;

Que es deber del órgano ejecutivo reglamentar y establecer los pormenores de los actos legislativos, a fin de su ejecución práctica, sin dilación en el tiempo;

Que corresponde reglamentar la Ley N° 2.269, en virtud de lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que han tomado la debida intervención los órganos técnicos dependientes del Ministerio de Educación, habiendo emitido el dictamen correspondiente la Procuración General;

Por ello, y en uso de las facultades de reglamentación y ejecución de las leyes previstas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.269 de Titularización Docente en las Instituciones de Nivel Terciario que, como Anexo I, forma parte integrante del presente acto.

Artículo 2°.- Apruébase el procedimiento al que deberá ajustarse la operatoria de titularización, y los formularios y la declaración jurada requeridos para realizar la solicitud, tal como se establece en el Anexo II, el que forma parte integrante del presente acto.

Artículo 3°.- Déjase constancia de que la confirmación en carácter de titular de los agentes que revisten en carácter de interinos, dispuesta por el artículo 1° de la ley que se reglamenta por el presente, no implica mayor erogación presupuestaria.

Artículo 4°.- Establécese que el presente, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5°.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación y por el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 6°.- Dese al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Pase para su conocimiento y demás efectos a los Ministerios de Educación y de Hacienda. Cumplido, archívese. TELERMAN - Clement - Beros

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2269 DE TITULARIZACIÓN DOCENTE
EN LAS INSTITUCIONES DE NIVEL TERCIARIO

Art.1º.- Sin reglamentar.

Art.2°.- El docente deberá revistar en el cargo u horas cátedra correspondientes, en los turnos establecidos en las plantas orgánicas funcionales aprobadas al 31 de enero de 2007, conforme las normas de reordenamiento de planes de estudio vigentes.

  1. El Ministerio de Educación establecerá el procedimiento y cronograma para implementar el examen de idoneidad que deberán rendir los profesores de los Institutos de Formación Técnica Superior (IFTS) que no posean título de nivel superior, cuya aprobación es requisito para la titularización. El mismo consistirá en la presentación de una clase a partir del programa de la instancia curricular que aspira titularizar. El tema de la clase será sorteado con 48 horas de anticipación. La clase será evaluada por un jurado junto con los antecedentes profesionales del docente. El jurado estará compuesto por un docente de la institución donde aspira titularizar, un especialista del área a la que corresponde la instancia curricular a la que aspira titularizar y un integrante de la Dirección General de Educación Superior.
    El examen de idoneidad que se establece en el presente inciso, solo tendrá efectos para la titularización ordenada por la Ley 2269.

  2. El Ministerio de Educación, previo dictamen de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, definirá con anterioridad al inicio del Procedimiento de Titularización establecido en el Anexo II del presente acto, el listado de títulos afines a los cargos detallados en el inciso c) del artículo 2° de la ley que se reglamenta por el presente acto. Los casos no contemplados en el mencionado listado, serán remitidos a la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente para su consideración y dictamen.
    Excepcionalmente, los docentes de los Institutos de Formación Técnica Superior (IFTS) que revistan en alguno de los cargos detallados en el inciso que se reglamenta por el presente, y que no posean la titulación exigida, además de contar con la antigüedad requerida, podrán ser titularizados acreditando su idoneidad mediante un examen regido por las pautas que establecerá el Ministerio de Educación, y evaluado por un jurado compuesto en la forma detallada en el inciso b) precedente.
    El examen de idoneidad que se establece en el presente inciso, solo tendrá efectos para la titularización ordenada por la Ley 2269.

  3. Sin reglamentar.

  4. Los docentes deberán haber cumplimentado el trámite de obtención del certificado de aptitud psicofísica al momento de solicitar la titularización.

Art. 3°.- Se entenderá por designaciones a término, aquellas asignaciones de cargos u horas cátedra con fecha de finalización de prestación de servicios, tanto en carreras de grado, especializaciones, y/o postítulos.
Se entenderá que cumplen con la anualidad laboral, aquellos docentes que figuren en la respectiva Planta Orgánico Funcional dictando materias en ambos cuatrimestres, cualesquiera sea la carga horaria de las mismas.

 

Art.4º.- La equivalencia por conversión de cargos en horas cátedra, al solo efecto de la ley que se reglamenta por el presente acto será la establecida por la Resolución N° 1170/00 de la entonces Secretaría de Educación, y sus modificatorias. El cargo de Profesor Asistente de Trabajos Prácticos de nivel superior equivaldrá a trece (13) horas cátedra, el cargo de Asistente de Trabajos Prácticos de nivel superior equivaldrá a quince (15) horas cátedra y el cargo de Jefe de Laboratorio de nivel superior equivaldrá a veinte (20) horas cátedra.

  1. La renuncia de cargos u horas cátedra titulares que el docente posea con anterioridad a la presente ley, a los fines de la confirmación en otros u otras, se realizará conforme al procedimiento establecido en el Anexo II.
    A los efectos del cómputo del máximo dispuesto en el artículo que por el presente se reglamenta y, cuando con motivo de cambio en los planes de estudio, un núcleo de horas cátedra de una misma instancia curricular se haya incrementado y el excedente se revistare en carácter de interino, serán las primeras en titularizar, siempre que el docente no renuncie al total de horas cátedra de dicha instancia curricular, para ser confirmado en otras.

  2. Se entenderá como unidad académica indivisible, y al solo efecto de la presente reglamentación, la instancia curricular con una carga horaria establecida en el plan de estudio.

Art. 5°.- Los docentes con derecho a confirmación deberán manifestar con carácter de declaración jurada que no se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo que se reglamenta por el presente.

 

Art. 6º.- Quedarán comprendidos dentro de las previsiones del presente artículo, los cargos u horas cátedra cuyo relevo de funciones hubiese sido dispuesto por aplicación del inciso III del artículo 67 del Anexo I del Decreto Nº 611/86 – texto conforme Decreto Nº 2299/98 – reglamentario de la Ordenanza Nº 40.593.

 

Art. 7º.- Para que el suplente tenga derecho a titularizar un cargo u horas cátedra vacantes por aplicación de la ley que se reglamenta por el presente acto, deberá haberse desempeñado sin solución de continuidad en el cargo o en las horas cátedra, durante el tiempo fijado en el artículo 2° de la referida ley.

 

Art. 8º.- El docente sometido a sumario administrativo o proceso judicial penal mantendrá su situación de interino hasta tanto recaiga resolución firme declarándolo exento de responsabilidad, sobreseyéndolo o absolviéndolo según corresponda, en cuyo caso deberá ser confirmado corno titular si reuniera los demás requisitos requeridos por la ley que se reglamenta por el presente acto. Si, por el contrario, el docente interino fuera cesanteado, exonerado o condenado por delito doloso, mediante resolución firme, su cargo u horas cátedra quedarán vacantes, debiendo procederse según lo ordena el artículo 7° de la referida ley, si estuviera ocupado por un suplente.

 

Art. 9°.- Sin reglamentar.

 

Art. 10.- Se consideran excluidos de la convocatoria aquellos cargos u horas cátedra ocupados por docentes interinos en condiciones de obtener la jubilación, que acrediten fehacientemente haber iniciado el trámite para la obtención del beneficio jubilatorio.
También quedarán exceptuados de la convocatoria a concurso, aquellos cargos y horas cátedra que se encuentren en la situación descrita por el artículo 8° de la ley que se reglamenta por el presente acto.

 

Art.11.- La comisión ad-hoc a la que alude el artículo que se reglamenta por el presente, tendrá las funciones y conformación establecidas en la Resolución N° 1809/07 del Ministerio de Educación y se denominará Comisión de Apoyo a la Titularización en el Nivel Terciario de Gestión Estatal, conforme lo establece el artículo 1° de la resolución citada.

 

Art. 12.- La cobertura de cargos y horas cátedra en carácter de interinos y suplentes a los que alude el artículo que se reglamenta por el presente, se realizará conforme a los mecanismos que se aplican en la actualidad en la Dirección General de Educación Superior.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE TITULARIZACIÓN

Etapa N° 1: Solicitud de titularización
Plazo estimado de duración: QUINCE (15) días hábiles administrativos

1.1.- El solicitante deberá presentarse en cada uno de los establecimientos donde tiene horas cátedra o cargos que desea titularizar, a los fines de completar sus datos personales y el Formulario Nº 1.
En el establecimiento donde tiene más carga horaria, el solicitante deberá además, completar el Formulario Nº 2 y la Declaración Jurada de Cargos u horas cátedra que posea en todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación de cualquier área o nivel, y presentar copia del título y del certificado de aptitud psicofísica.
En los casos en que el solicitante no acredite tres (3) años de antigüedad continua en dicho establecimiento, deberá presentar constancia que acredite la misma en otro establecimiento dependiente de la Dirección General de Educación Superior.
Los docentes de los Institutos de Formación Técnica Superior (IFTS) que no posean la titulación exigida en el inciso b) del artículo 2° de la Ley 2269, deberán entregar el programa de la/s instancia/s curricular/es cuyas horas solicita titularizar y su currículum vitae, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación al efecto.
Los docentes de los Institutos de Formación Técnica Superior (IFTS) que no posean la titulación exigida en el inciso c) del artículo 2° de la Ley 2269, deberán entregar su currículum vitae, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación al efecto.

1.2.- El establecimiento deberá:

  1. completar la información en el soporte que provea el Ministerio de Educación al efecto y emitir los formularios con los datos aportados por cada solicitante;

  2. corroborar los datos obrantes en el Formulario Nº 1 y firmar en conformidad;

  3. controlar la documentación respaldatoria.

1.3.- Una vez completadas las solicitudes de titularización de todos los docentes o, en su defecto, al cumplirse los quince (15) días hábiles administrativos del inicio de la Etapa N° 1, el Rectorado deberá remitir a la Comisión de Apoyo a la Titularización en el Nivel Terciario de Gestión Estatal, creada por Resolución N° 1809/07 del Ministerio de Educación, en virtud a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2269 (en adelante: la Comisión), la siguiente documentación:

  1. la base de datos de titularización de los docentes del establecimiento debidamente completada;

  2. la carpeta de cada solicitante conteniendo el Formulario N° 1 y, en caso de corresponder, el Formulario N° 2, la Declaración Jurada de cargos u horas cátedra que posea en todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación de cualquier área o nivel, las fotocopias del título y del certificado de aptitud psicofísica, el programa de la instancia curricular cuyas horas solicita titularizar y el currículum vitae. La carpeta de cada solicitante deberá entregarse en dos (2) copias.

Etapa Nº 2: Análisis de información
Plazo estimado de duración: VEINTE (20) días hábiles administrativos

2.1.- La Comisión revisará la correcta conformación de las carpetas de cada solicitante y remitirá a la Coordinación Técnica Administrativa Docente (en adelante: la Coordinación):

  1. las bases de datos enviadas por los establecimientos;

  2. una copia de la carpeta de cada solicitante.

2.2.- En caso de detectar errores, omisiones o situaciones específicas que la Comisión considere revisar en alguna carpeta, remitirá la misma al Rectorado para su corrección, o controlará los datos en el legajo del docente obrante en el establecimiento.

2.3.- La Comisión controlará la correspondencia entre el título presentado por cada solicitante y los requisitos definidos en la Ley 2269 y emitirá dictamen dirigido a la Coordinación.

2.4.- En los casos de los docentes de los Institutos de Formación Técnica Superior (IFTS), que no posean la titulación exigida en los incisos b) y c) del artículo 2° de la Ley 2269, la Comisión remitirá a la Dirección General de Educación Superior los currículum vitae de los mismos y, en caso de corresponder, los programas de las instancias curriculares cuyas horas solicitan titularizar.

2.5.- En los casos de solicitudes de titularización encuadradas en el inciso c) del artículo 2° de la Ley 2269, la Comisión se regirá por el listado de títulos afines que le provea la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente. Los casos no contemplados en el mencionado listado, serán remitidos a dicha comisión para su consideración y dictamen, y posterior resolución por parte del Ministerio de Educación.

2.6.- La Dirección Administrativa Docente (DAD) analizará cada solicitud, de acuerdo a los datos obrantes en las bases de datos del cada establecimiento, la información aportada por cada solicitante, los dictámenes de la Comisión y los datos obrantes en bases propias.

Etapa N° 3: Primer dictamen de titularización
Plazo estimado de duración: VEINTICINCO (25) días hábiles administrativos

3.1.- La Coordinación remitirá a la Comisión, un primer dictamen con la situación de cada solicitante respecto a la titularización en cada cargo u horas cátedra.

3.2.- La Comisión tomará vista del dictamen y lo remitirá al Rectorado de cada establecimiento.

3.3.- El Rectorado notificará fehacientemente del dictamen al docente. El solicitante podrá:

  1. notificarse en conformidad;

  2. notificarse en disconformidad, adjuntando la documentación respaldatoria o los elementos necesarios para fundamentar la revisión del caso;

  3. notificarse y presentar una nueva solicitud rectificativa de la inicial.

3.4.- El Rectorado remitirá las notificaciones a la Comisión.

3.5.- La Comisión controlará las notificaciones en conformidad y remitirá una copia de las mismas a la Coordinación. La Comisión analizará las notificaciones con observaciones o rectificativas, y las adjuntará a las carpetas originales. El procedimiento retornará a la Etapa Nº 1 o a la Etapa Nº 2, según corresponda.

Etapa N° 4: Resolución
Plazo estimado de duración: DIEZ (10) días hábiles administrativos

4.1.- La Dirección Administrativa Docente (DAD) elaborará el proyecto de resolución ministerial y lo elevará al titular del Ministerio de Educación.

4.2.- El Ministerio de Educación será el órgano competente a los fines de la emisión de la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento de titularización.

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar