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 Ley 23.184        

REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS.

BUENOS AIRES, 30 de Mayo de 1985

BOLETIN OFICIAL, 25 de Junio de 1985

  

 ESPECTACULOS DEPORTIVOS-CONTRAVENCIONES-BARRAS BRAVAS-MEDIOS DE PRUEBA

 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

  

CAPITULO I

  

ARTICULO 1.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.

Modificado por:  Ley 26.358 Art.1

(B.O. 25-03-2008) ARTICULO SUSTITUIDO

Antecedentes:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 2.- Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81 inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título IV, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 3.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Modifica a:  Ley 20.655

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 4.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 5.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 6.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 7.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 8.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 9.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, es normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 10.- Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horacio de presentación. el juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;

b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;

c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 11.- Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).

La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.

Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 12.- En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 13.- El presente Capítulo queda incorporado a las

disposiciones penales de la Ley 20655.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

CAPITULO II

ARTICULO 14.- Este capítulo se aplicará en la Capital Federal a

las contravenciones en el tipificado, que se cometan con motivo o

en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de

concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones,

antes, durante o después de él.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 15.- El obrar culposo es suficiente para que se considere

punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.

La tentativa no es punible.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 16.- Las contravenciones previstas en este capítulo serán

sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de

concurrencia, multa y decomiso.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 17.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en

la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas

fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se

cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el

torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el

resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha

que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía

en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención

no formare parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la

concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 18.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida

por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 19.- El arresto se cumplirá en establecimientos

especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en

ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados

por delitos comunes.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 20.- Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna

contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en

él prevista, dentro del término de un año contado a partir de la

fecha de la sentencia definitiva.

En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 55

del Código Penal.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 21.- En caso de primera reincidencia, la pena de

prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida

se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la

mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores

reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble

de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se

incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 22.- La condena en virtud de las disposiciones del

presente Capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de

aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 23.- El que controlare el ingreso del público y no

entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo

ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento

habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador

del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de

arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 24.- El que perturbare el orden de las filas formadas

para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde

se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado

perimetral para el control, será sancionado con diez fechas de

prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 25.- El encargado de venta de entradas, que no ofreciere

manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las

vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el

organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince días

de arresto.

El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes,

aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince

días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 26.- El concurrente que sin estar autorizado

reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o

cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo

deportivo, será sancionado con quince fechas de prohibición de

concurrencia y con diez a veinte días de arresto.

El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo

deportivo, será sancionado con diez fechas de prohibición de

concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

ARTICULO 27.- El que, por cualquier medio pretenda acceder o

acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la

índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al

que fuera determinado para él, por la organización del evento o

autoridad pública competente, será sancionado con diez fechas de

prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 28.- El que no acatare la indicación emanada de la

autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y

organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez

fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de

arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 29.- Los que, con el propósito de provocar a los

simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren

banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no

sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un

estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez fechas de

prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Los objetos serán decomisados.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 30.- El que mediante carteles, megáfonos, altavoces,

emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la

violencia, será sancionado con quince fechas de prohibición de

concurrencia y con diez a veinte días de arresto. Los objetos serán

decomisados.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

Nota de redacción. Ver:  Código Procesal Penal Art.538

(B.O. 09-09-91). Se estalece que hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal permanecerá vigente el presente

artículo.

    

ARTICULO 31.- El que llevare consigo artificios pirotécnicos será

sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con

quince a treinta días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si

los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al

infractor el máximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por

autoridad competente a los organizadores del evento.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 32.- El que por cualquier medio, creare el peligro de una

aglomeración o avalancha será sancionado con veinte fechas de

prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la

sanción establecida.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

   

ARTICULO 33.- El que intencionalmente modifique su apariencia o de

cualquier forma impida o dificulte su identificación, será

sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con

diez a veinte días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 34.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos,

objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a

terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de

concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

   

ARTICULO 35.- El que formare parte de un grupo de tres o más

personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en

forma ocasional o permanente provoquen desorden, insulten o

amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de

prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 36.- El que de cualquier modo participare en una riña,

será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y

con quince a treinta días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).  

 

ARTICULO 37.- El deportista, dirigente, periodista, protagonista

u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones,

ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o

incitare a ello, será sancionado con diez fechas de prohibición de

concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 38.- El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o

portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a

ejercer violencia o agredir en las circunstancias del artículo 1,

será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y

con quince a treinta días de arresto.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones,

los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o

contratados por cualquier título por estas últimas, los

concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en

el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o

elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,

en las circunstancias del artículo 1, serán sancionados con quince

a treinta días de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

   

ARTICULO 39.- El condenado a la pena de prohibición de

concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo

prohibido, será sancionado con diez a veinte días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 40.- El vendedor ambulante que expendiere o suministre

bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus

características pudieran ser utilizados como elementos de agresión,

será sancionado con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos.

El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas,

será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y

con cinco a quince días de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 41.- Los vendedores ambulantes, que suministraren en

forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un

radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde

se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en

dependencias anexas, entre cuatro horas previa a la iniciación y

dos horas después de su finalización serán sancionados con una

multa de diez (10) a mil (1000) pesos. Se procederá al decomiso de

la mercadería.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 42.- El que instigare, promoviere o facilitare la

comisión de una contravención de las previstas en la presente ley,

será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y

con diez a veinte días de arresto.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 43.- El organizador que, sin autorización de la autoridad

de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando

condicionado el mismo lo realizara sin cumplir con las

observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo

50 de la presente ley, será sancionado con una multa de quinientos

(500) a cinco mil (5.000) pesos.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 

CAPITULO III

ARTICULO 44.- Los hechos filmados por la autoridad competente

constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo

deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de

instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros

organismos o particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios

de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

Ley 26.358 Art.2

(B.O. 25-03-2008) TITULO DEL CAPITULO III SUSTITUIDO

ARTICULO 45.- A los efectos de la presente ley se considera.

a) Concurrente: El que se dirigiese al lugar de realización del

espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que

lo abandonara retirándose;

b) organizador: Los miembros de comisiones directivas, dirigentes,

empleados o dependientes de las entidades participantes o que

organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;

c) Protagonista: Los deportistas, técnicos, árbitros y todos

aquellos cuya participación es necesaria para la realización del

espectáculo deportivo de que se trata.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

Ley 26.358 Art.2

(B.O. 25-03-2008) TITULO DEL CAPITULO III SUSTITUIDO

   

Artículo 45 bis.- En todos los procesos que se sustancien como consecuencia de alguno de los delitos contemplados en la presente ley o cualquier otro delito, tipificado en el Código Penal en las circunstancias del artículo 1º de esta ley, el Juez, en ocasión de dictar el auto de procesamiento podrá disponer en forma cautelar que el imputado se abstenga de concurrir a todo tipo de espectáculo deportivo de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.

La interdicción se hará extensiva hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.

Dicha medida cesará de pleno derecho con el dictado de la sentencia. En caso que la misma fuera condenatoria y correspondiera aplicar la pena única o accesoria de inhabilitación, el lapso que hubiese demandado la medida cautelar será computado a los fines de la ejecución de la sentencia a razón de UN (1) día de interdicción preventiva por UN (1) día de cumplimiento efectivo.

Modificado por:  Ley 26.358 Art.3

(B.O. 25-03-2008) ARTICULO INCORPORADO

 

Artículo 45 ter.- Será carga activa de los jueces hacer saber, en forma fehaciente la medida cautelar dispuesta dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que la misma quedara firme, a los distintos organismos nacionales, provinciales o municipales de contralor de la seguridad en espectáculos deportivos, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, detallando Juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4.

La autoridad de contralor, en las jurisdicciones que las hubiera o las instituciones deportivas en caso de inexistencia de aquéllas, o ambas en forma conjunta, estarán ampliamente facultadas para recurrir a la fuerza pública a los fines de su efectivo cumplimiento.

Modificado por:  Ley 26.358 Art.3

(B.O. 25-03-2008) ARTICULO INCORPORADO

  

Artículo 45 quater.- Créase el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

En el mismo modo y plazo establecido por el artículo anterior, el Juez deberá notificar al Registro la interdicción, con transcripción de la parte pertinente de la incidencia, consignando el juzgado, su titular, carátula, número de registro interno, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, foto con formato 4x4 y matrícula individual del imputado interdicto.

Concluido el proceso, el Magistrado competente deberá notificar al Registro el resolutorio dictado, con transcripción íntegra o copia de la sentencia definitiva y, en caso que correspondiera, el resultado del cómputo aprobado y firme.

Suspendida la interdicción cautelar, o cumplida la condena, previa orden judicial, el Registro dará de baja el legajo correspondiente en forma inmediata, sin obstáculo de que conste como antecedente.

Modificado por:  Ley 26.358 Art.3

(B.O. 25-03-2008) ARTICULO INCORPORADO

 CAPITULO IV

ARTICULO 46.- En la Capital Federal y hasta tanto entre en

vigencia el Código Contravencional, el Jefe de la Policía Federal

Argentina entenderá en las contravenciones establecidas en el

Capítulo II.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 47.- En cuanto a las garantías en beneficio de los

contraventores, serán de aplicación las normas del Código Procesal

Penal que no se opongan a la forma procesal dispuesta en el

artículo que antecede.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 48.- Entre la Policía Federal Argentina, los organismos

de seguridad y las policías provinciales, así como también éstas

entre sí, se intercambiarán información de datos en materia

contravencional, a fin de que en todas las jurisdicciones pueda

contarse con los antecedentes de los infractores.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

CAPITULO V

  

ARTICULO 49.- En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por

medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la

clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos

no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público

o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias

de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para

el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

ARTICULO 50.- El órgano de aplicación que determina la ley 20655

tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos

deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la

policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura

deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizara

la realización del evento, conforme a tal mecanismo.

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a

las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo

perentorio, la subsanación de los defectos observados o la

suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la

policía.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  CAPITULO VI RESPONSABILIDAD CIVIL

 

ARTICULO 51.- Las entidades o asociaciones participantes de un

espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños

y perjuicios que se generen en los estadios.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

 CAPITULO VII

 

ARTICULO 52.- En relación a lo dispuesto en materia

contravencional, se invita a las provincias a dictar normas

equivalentes o de adhesión a la presente ley, a fin de fijar los

mismos derechos y garantías en todo el territorio nacional.

Modificado por:  Ley 24.192 Art.1

Sustituido. (B.O. 26-03-93).

  

ARTICULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 FIRMANTES

PIERRI - MENEM - Arandía de Pérez Pardo




 

www.ciudadyderechos.org.ar